SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
denegó la tutela,
La Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Habiendo sido remitido el expediente, se advirtió que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, instaló la audiencia conclusiva para considerar la aplicación del procedimiento abreviado, dictando sentencia y en la parte resolutiva señaló que: “de acuerdo a lo que establece el art. 331 del CP, arts. 365 y 373 y siguientes de la Ley 1970, así como los arts. 27 y 29 del Código Penal; y toda vez que las partes han renunciado de manera verbal a la interposición de apelación y demás recursos que la Ley franquea, por lo que se ordena que por secretaria, una vez elaborada el acta, se remita antecedentes a las autoridades correspondientes, quedando notificadas las partes a horas 16:15 del día jueves 17 de julio de 2014”; ii) De la lectura de la sentencia, coligió que en ninguno de sus considerandos, el juez demandado señaló de manera textual que está otorgando el perdón judicial, de la misma manera no existió ninguna solicitud de complementación y enmienda por parte de la defensa del acciónate que haya sido realizada dentro del plazo prudencial de 24 horas, para que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar pudiera complementar la sentencia; iii) Existió un descuido por parte del juez y negligencia por parte de la defensa del accionante, si bien la parte imputada hizo renuncia a los plazos procesales, empero, en el acta de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, se evidenció que la víctima no se encontraba presente tal como establece el art. 77 del CPP, siendo la notificación personal a la víctima un requisito imprescindible, y el no dar cumplimiento a esto implica un proceso disciplinario para las autoridades jurisdiccionales; iv) El accionante, se limitó a solicitar en reiteradas oportunidades se expida mandamiento de libertad, pero no se abocó a subsanar el proceso, no solicitó la complementación y enmienda de la sentencia, tampoco hizo notar al juez demandado la existencia de un error en la sentencia donde taxativamente se tiene que mencionar que de acuerdo al art. 368 del CPP, le otorgó el perdón judicial; v) El juez demandado señaló la condena de dos años de reclusión y tal como lo fundamentó el abogado del accionante, no se le está negando la libertad, sino se instruya que previamente se notifique, a la víctima con la sentencia y una vez ejecutoriada la misma, se librara el correspondiente mandamiento de libertad; y, vi) Se hizo notar que el 9 de octubre de 2014, la víctima fue notificada de manera personal y la misma tendrá todo el derecho de interponer el recurso de apelación restringida, lo que significa que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, toda vez que estará pendiente el cumplimiento del término de los 15 días que le otorga el art. 408 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó la tutela,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.El beneficio del perdón judicial
- ´El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años´.
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad,
- Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta
- III.5. Análisis del caso concreto
- el condenado favorecido con perdón judicial
- CONFIRMAR