SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, a través de sus representantes, por informe de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 114 a 120, y en audiencia, manifestó que: 1) La Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, respondió negativamente el recurso de alzada, señalando que el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-505/12 de 18 de octubre de 2012, correspondiente al Operativo denominado “NESCAFE”, cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por los arts. 96.III del CTB y 66 del RCTB; por lo que, no conlleva vicio alguno; 2) Los fundamentos de hecho de la Resolución Administrativa impugnada, se basó en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC-671/2013, en la se compulsó minuciosamente la documentación presentada como descargo con los datos obtenidos del aforo inicial de la mercancía; es decir, de las DUI's y demás documentos presentados, estableciéndose que la mercancía no se encontraba amparada al no coincidir en código, descripción, marca y país de origen; 3) Cuando se trate de traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas, la respectiva factura debe ser presentada imprescindiblemente en el momento del operativo por el comprador, condición esencial que una vez cumplida, inhibe el decomiso de la mercancía por parte de los funciones del COA; 4) Analizado el recurso de Alzada y revisada la documentación remitida y los agravios manifestados por Alejandro Azcarate Fina, mediante Resolución se confirmó la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-168/2013 de 7 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, manteniendo firme y subsistente la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional y Cuadro de Valoración; 5) Mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0597/2013 de 13 de mayo, se resolvió anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/23/2013, disponiendo que la Administración Aduanera valore las pruebas presentadas y establezca los fundamentos de hecho y de derecho en base a la documentación presentada; 6) Efectuada una nueva valoración de las pruebas presentadas a cargo del técnico asignado, se estableció que la mercadería descrita en el ítem 1, no se encontraba amparada debido a que no existía coincidencia en el Código, la DUI C-9959 registrada a nombre de NESTLE BOLIVIA S.A., ampara la mercancía descrita en el ítem 2, la mercancía en los ítems 3, 4, 5, 7 y 8, no cuentan con documentación de respaldo y la descrita en el ítem 6 no estaría amparada por la DUI C-43489 de 8 de junio de 2012, al no coincidir con la descripción de la mercancía; 7) Alejandro Azcarate Fina, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, dentro del término de prueba aperturado por la ARIT La Paz, mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, además de ratificar la prueba aportada ante la Administración Tributaria, ofreció prueba, así como presentó prueba de reciente obtención, solicitando mediante memorial de 27 de diciembre de 2013, se fije día y hora para proceder a su juramento, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 81 de la CTB, 215 y 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, evidenciándose copias simples y legalizadas de las DUI's C-9959 de 4 de abril de 2012, C-20107, C-20106, C-15691 y copias simples de Listas de Empaque FC-021, Packing List emitidos por NESTLE BOLIVIA S.A. y como prueba de reciente obtención, documentos consistentes en copias legalizadas de la DUI C-43489 de 8 de junio de 2012, Factura de Exportación 07438 emitida por NESTLE CHILE S.A., Carta Porte Internacional CL0027012, Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 083561 emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), Certificado de Origen, Packing List -NESTLE BOLIVIA SA, Declaración Andina de Valor (DAV) 1272903 de 8 de junio de 2012, Parte de Recepción ítem 701 2012 251073-CL0027012, Boleta de Pago 649523 emitida por el Banco Unión; 8) Se consideró las pruebas aportadas durante el proceso administrativo, así como aquellas presentadas en instancia de alzada, estableciendo que cierta mercadería no se encontraba amparada, al no coincidir el número de lote, código y descripción y para los otros se tiene que no fue presentada la documentación de respaldo legal por parte del recurrente; y, 9) Las facturas originales 011296, 0011886 y 011294, emitidas por el proveedor NESTLE BOLIVIA S.A. de Santa Cruz Bolivia, no pueden ser objeto de análisis al no haber sido presentadas al momento del comiso, al respecto el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, en su art. 2.I, párrafo segundo, dispone que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del SIN presentada al momento de operativo, no serán objeto de comiso por el COA, señalando además que la presentación posterior a la realización del operativo, de factura de compra original deberá estar acompañada por la DUI, que respalde el legal ingreso de las mercancías; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que del análisis de las DUI's C-43489 y C-9959, así como de las facturas 011296, 0011886 y 011294, las mismas no amparan la mercancía registrada en razón a que los datos contenidos en dichos descargos no coinciden con los encontrados en el aforo efectuado a la mercancía.