SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante memorial de 27 de agosto de 2014, presentó informe cursante de fs. 104 a 113, y en audiencia, manifestó que: a) El 4 de octubre de 2012, el Control Operativo Aduanero (COA), elaboró Acta de Comiso 001917 por el decomiso preventivo en un Camión de la Empresa Transportadora “Cosmos”; b) El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Javier Omar Santos Moya, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-505/12, “Operativo Nescafé” de 18 de octubre de 2012, evidenciándose la presencia de mercadería consistente en noventa y cuatro cajas de cartón con polvo para preparar café de cuatro unidades de 1 Kg. por cada caja, y otros; momento en el cual no se presentó documentación, presumiéndose el ilícito de contrabando; por lo que, se procedió al comiso de la mercadería y su posterior traslado a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), y como tributo omitido 2 162 Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's, calificando la conducta como contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), y 21.II, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación (PGN), y parágrafo V, incorporado al 181 de la misma Ley, otorgándole tres días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación; c) El 16 de enero de 2013, se notificó a Javier Omar Santos Moya y Alberto Ramírez Calle, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/23/2013 de 10 de enero, mediante la cual se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención, así como su destrucción conforme la Disposición Final Séptima de la Ley 317 y art. 63 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), imponiendo igualmente la multa de Bs5 396,16 (cinco mil trecientos noventa y seis 16/100 bolivianos); d) La ARIT La Paz, el 13 de mayo de 2013, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0597/2013, anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/23/2013, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la Administración Aduanera valorar las pruebas presentadas conforme a lo establecido en los arts. 99.II del CTB y 19 del RCTB; e) Efectuado el Informe Técnico respectivo se evidenció que la DUI C-9959 de 4 de abril de 2012, registrada a nombre de NESTLE BOLIVIA S.A., amparaba la mercancía detallada en el ítem 2; empero, respecto a la descrita en el ítem 1, no existía coincidencia en el código y sobre los descritos en los ítems 3, 4, 5, 7 y 8, no contaba con documentación de respaldo y sobre la mercancía descrita en el ítem 6, la DUI C-43489 de 8 de junio de 2012, registrada a nombre de NESTLE Bolivia S.A. presentada como descargo, no amparaba la misma al no coincidir con la descripción de la mercancía; f) Ante lo cual el 9 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó por Secretaria a Alberto Ramírez Calle, con la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-168/2013, declarando en parte la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; g) Si bien el art. 2.I del DS 708 establece que la factura no puede ser presentada en forma posterior al operativo, empero determina la obligación que tienen los sujetos pasivos de contar con dicho documento al momento del operativo, con el objeto de respaldar el traslado de mercancías extrajeras en territorio Boliviano, para evitar que se impute como contrabando, y en el caso, al efectuarse dicha intervención no se presentó documentación alguna, siendo el único memento en el cual podía acreditar la compra en el mercado interno de la mercancía, para que no sea objeto de comiso, por lo que en aplicación del art. 81 del CTB, la Administración Aduanera está facultada para no considerar las facturas, al haber sido presentadas extemporáneamente; h) El sujeto pasivo en cuanto a las facturas originales que supuestamente se encontraban en una caja de vasos que fue comisada, ello no fue demostrado conforme al art. 76 del CTB; i) La mercancía comisada no contaba con la factura de venta en el mercado interno, por lo que correspondía desestimar dicha prueba; j) Las DUI's C-15691, C-20107 y C-20106, que según el sujeto pasivo ampararían los ítems 3, 4, 5, 6 y 7, fueron presentadas dentro del término de prueba en instancia de alzada, prevista en el art. 218 inc. d) del CTB; sin embargo, al no haber sido ofrecidas en el proceso de contrabando contravencional, ante la Administración Aduanera para su consideración y valoración, debieron ser ofrecidas como prueba de reciente obtención, efectuando para tal efecto el juramento y demostrar que su falta de presentación no fue por causa propia, conforme prevé el numeral 3 y segundo párrafo del art. 81 del CTB y el parágrafo II del art. 215 del citado Código; k) La AGIT, en ningún momento se apartó de los marcos de razonabilidad, equidad y legalidad, puesto que valoró correctamente las pruebas presentadas, además conforme al art. 76 del CTB, el sujeto pasivo tenía la obligación de presentar todos los medios probatorios legales para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración de la Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz de la ANB, no pudiendo suplirse en la amparo constitucional la negligencia del accionante; l) No se desvirtuó la contravención aduanera; por lo que, no es evidente que la AGIT se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, no pudiendo tampoco ingresarse en una nueva valoración; m) El accionante no demostró ni explicó por qué la interpretación efectuada por la AGIT no fue razonable, así como tampoco se puede suplir la carga argumentativa, no se demostró la vulneración al debido proceso y a la defensa al ser parte de un proceso de impugnación o cómo se habría restringido su derecho a la defensa material y menos la forma y en qué se le habría impedido tener conocimiento de las actuaciones dentro de la vía recursiva; y, n) Se aplicó correctamente la normativa aplicable respecto a los procedimientos y plazos, no siendo evidentes los fundamentos del accionante; por lo que, no existe una supuesta falta de tipicidad o legalidad, siendo que la conducta del sujeto pasivo ahora accionante se adecuó a lo establecido en la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- ); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR