SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         La parte accionante a través de la presente acción de defensa, denuncia que dentro del operativo denominado “NESCAFE”, en la cual en base al Acta de Intervención COARLPZ-C-505/12 de 18 de octubre de 2012, luego de que se anularon obrados, la Administración Aduanera Interior La Paz, emitió nuevamente Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-168/2013 de 7 de octubre, a través de la cual se mantuvo la presunción de la supuesta comisión de contrabando contravencional sobre una parte de la mercancía trasladada dentro de territorio boliviano, ya en esa instancia se rechazó la prueba con el argumento de que las DUI's presentadas no correspondían a la mercancía decomisada y que no serían objeto de valoración porque no fueron presentadas al momento del operativo, efectuando a criterio del accionante, una errada interpretación del art. 2 del DS 708; lo que suscitó que nuevamente acudiera a la vía administrativa interponiendo recurso de alzada en el cual presentó en término legal documentación pertinente efectuando inclusive el juramento de reciente obtención, siendo la misma ratificada en el recurso jerárquico; instancias de impugnación que pese a la prueba presentada mantuvieron firme la Resolución de Administrativa en Contrabando, sin que se hubiera dado la validez a las pruebas presentadas, realizando una errada interpretación del art. 2 del DS 708, al señalar la prohibición de la presentación de facturas comerciales en etapas posteriores de descargo, con lo que se denegó toda valoración probatoria en base a una equivocada interpretación de la norma referida, refiriendo que debieron ser presentadas en el proceso sumario administrativo y no en etapa recursiva. 

         Identificado el objeto de la presente acción de amparo constitucional y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, esta jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para realizar la revisión de la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias como si se tratara de una etapa más de revisión dentro del proceso ordinario en cuestión; sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad las autoridades no pueden desconocer derechos y garantías constitucionales; por ello, esta jurisdicción tiene como uno de sus fines el de verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentra dentro del contexto de sometimiento a la norma fundamental; no obstante, para que se pueda ingresar a examinar dicha actividad jurisdiccional, indefectiblemente la parte accionante debe cumplir con ciertos presupuestos que permitan realizar dicha labor, entre los cuales se encuentra que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada, debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; al respecto la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.

         Asimismo, señalar de manera concreta, cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó la lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente alegar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma en cuestión, si no que se debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa, “En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'” (SC 0325/2011-R de 1 de abril).

         Conforme al razonamiento descrito, se tiene que sólo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control para la restitución de derechos y garantías fundamentales, y establecer si en el análisis de la valoración probatoria y en la interpretación de la legalidad efectuada por éstos, se lesionaron los mismos; en consecuencia, a efecto de que esta jurisdicción abra su competencia para revisar actuados emanados por la jurisdicción ordinaria, dichos presupuestos deben ser cumplidos, revisión en todo caso no implicará  que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de impugnación o supletoria de la actividad de las otras jurisdicciones.

         Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo constitucional objeto de la presente tutela, se evidencia que la parte accionante no cumplió con los presupuestos señalados precedentemente, a efecto de que esta Sala pueda ingresar a analizar si en la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas de ilegales; es decir, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0078/2014 y la de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0586/2014, emitidas por la ARIT y la AGIT, no se efectuó una valoración adecuada de la prueba presentada, así como no se hizo una interpretación coherente del art. 2 del DS 708, por cuanto se limitó a cuestionar que se efectuó una errada interpretación de dicha norma suscitando que en las diferentes instancias administrativas de impugnación no se valoraron las pruebas presentadas, sin señalar cuál fue el parámetro incumplido que haría incurrir en una inconsistente interpretación de la legalidad ordinaria; consecuentemente, al no haberse cumplido con los parámetros a efecto de que esta Sala revise la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades ahora demandadas, que muestre en forma clara el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, corresponde denegar la tutela solicitada.