SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/14 de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 164, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el debido proceso al referirse a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria para que el Tribunal cumpla con su labor de revisión, la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación, debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustente su posición en apego al principio de legalidad, dado que se constituye en una instancia de legalidad ordinaria en forma eventual y excepcional por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos alegados por el accionante, en ese lineamiento jurisprudencial el Tribunal de garantías se ve limitado de efectuar una nueva revisión; asimismo, respecto a la valoración de la prueba presentada en ocasión del proceso administrativo por la comisión de contravención aduanera y fundamentalmente aquella que se hace mención como parte del pronunciamiento de la AGIT, se han establecido ciertos requisitos y presupuestos, como explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, así como se precisen los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete con dicha interpretación, de igual manera se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda; b) En el presente caso, respecto a la valoración de la prueba y su valoración arbitraria o no conducente a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0586/2014 de 21 de abril, conforme se tiene de la estructura misma de tal pronunciamiento así como de la naturaleza del proceso administrativo en contrabando, no advirtió que se encuentre incurso dentro de las excepciones a las citadas reglas, impedimento para realizar una nueva valoración de la prueba no siendo en consecuencia tampoco desde ese aspecto atendible lo alegado por la parte recurrente, por lo que se evidenció la inexistencia de lesión del derecho acusado como vulnerado por la parte accionante; c) Respecto al derecho a la defensa, la parte accionante desde el primer momento gozó de ese derecho siendo garantizada por las autoridades en las diversas instancias; y, d) Conforme al entendimiento de este Tribunal así como la norma jurídica aplicable y de estricto cumplimiento en materia Tributaria, el art. 2.I del DS 708, expresamente señala que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del SIN, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte del COA, aspecto que fue incumplido por el accionante, ya que conforme al Acta de intervención COARTLPZ-C 505/2013 de 18 de octubre de 2013, Javier Omar Santos Moya, no presentó documentación que acredite la importación de la mercadería.