SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Realizado el 4 de octubre de 2012, el operativo denominado “NESCAFE”, en base al cual se emitió el Acta de Intervención COARLPZ-C-505/12; sin embargo, pese a que se hizo constar que la mercancía se amparaba en facturas comerciales de compra interna que debieron ser valoradas al momento del operativo, la Administración de la Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/23/2013 de 10 de enero; empero, luego de un proceso largo de impugnación, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0597/2013 de 13 de mayo, se anularon obrados hasta la referida Resolución Sancionatoria de contrabando, disponiendo se emita una nueva tomando en cuenta la prueba que se encontraba dentro de una de las cajas decomisada.

Devueltos los antecedentes administrativos a la Administración Aduanera Interior La Paz, se dictó pasados cinco meses la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-168/2013 de 7 de octubre, manteniendo la presunción de la comisión de contrabando contravencional sobre una parte de la mercancía, rechazando la prueba ofrecida bajo el argumento de que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) C-9959 y C-43489, no comprendían los números de Lotes de la mercadería decomisada, las facturas emitidas por el proveedor (Nestlé Bolivia) y las facturas emitidas por D&V Azcarate S.R.L., a favor de quienes compraron la mercadería decomisada, no eran objeto de valoración por no haber sido presentadas en el momento del operativo, amparándose en lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, pese que todas fueron verificadas y validadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); ante lo cual nuevamente acudió a la vía administrativa interponiendo los recursos de impugnación, acompañando como prueba en término legal las DUI's C-20102, C-201106, C-15691, C-9959 y C-43489 ante la ARIT La Paz y luego ratificándolas ante la AGIT; pero, ambas mantuvieron firme la Resolución de la Aduana, descartando la valides y legalidad de la prueba presentada; alegando la primera la impertinencia de las facturas, señalando que el art. 2 del DS 708, prohíbe la presentación de facturas comerciales en etapas posteriores de descargos y prueba, dejándolos en total indefensión; y, el segundo restringió más su derecho a la defensa, dado que confirmó la errónea interpretación del art. 2 del DS 708 y por otro lado, denegó toda valoración probatoria sobre aquellas DUI´s ofrecidas dentro del término de prueba en la instancia recursiva de alzada, justificando que las mismas debieron ser presentadas en el proceso sumario administrativo, transgrediendo el principio de legalidad interpretando erróneamente el art. 2 del DS referido, sumándose la negativa de valorar prueba en etapa recursiva.

Alegó que, la mercadería decomisada fue comprada a una empresa Boliviana; y por tanto, de libre circulación nacional y si bien las facturas no fueron presentadas al momento del operativo, éstas se las entregó a la autoridad de impugnación tributaria, durante el término de prueba para su cotejo; empero, pese a que las facturas cumplen con todas las formalidades, las autoridades demandadas sostuvieron que en aplicación del art. 2 del DS 708 y de la Resolución de Directorio RD 01-005-13, no podían ser consideradas como pruebas de descargo, sino al momento de la intervención, argumento totalmente inaplicable en inobservancia del principio de verdad material, señalando como fundamento final por la administración que, las pruebas presentadas no ampararían la mercadería, basándose en el art. 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA), el cual establece que toda declaración debe ser correcta, completa y exacta; empero, conforme los antecedentes administrativos del caso, los documentos señalados sí amparaban plenamente dicha mercancía y las observaciones realizadas sobre la exactitud del nombre resultando esquivas a la verdad material y la fuerza probatoria, contraviniendo el debido proceso y efectuando una errónea valoración de la prueba presentada ante la ARIT, mediante memorial de 10 diciembre de 2013, pues se limitó a indicar que no coincide la descripción y el número del lote.

Impugnado dicho error como agravio a través de Recurso Jerárquico, la AGIT no valoró la referida prueba y documentación, debido a que supuestamente no se presentó como prueba de reciente obtención ante la ARIT, cuando el legislador ha previsto una etapa de pruebas dentro del recurso de alzada y aún más de pruebas de reciente obtención que condice con el principio de verdad material, al haber conseguido que el proveedor entregue las pólizas que demuestran su legal importación, además que no era posible cumplir con la pretensión de la AGIT, para presentar la Declaración Única de Importación (DUI) como prueba de reciente obtención, dado que la misma fue entregada a la ARIT en plazo legal del término de prueba y por lo tanto no requería juramento previo.