SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

i)

La Gerencia Regional de La Paz de la ANB, a través de sus representantes, por memorial de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 128 a 131 vta., señaló que: i) Las facturas constituyen prueba plena de una operación de compra-venta, por consiguiente la parte accionante, dejó de ser propietario de la mercancía y los supuestos actos denunciados afectarían únicamente al derecho propietario de las personas que adquirieron la misma y no así el derecho del accionante, por lo que no existe legitimación activa con relación al demandante; ii) Al no presentar las facturas en el momento del operativo, la mercancía corresponde ser declarada como contrabando contravencional, dando lugar de esta manera a la aceptación de los cargos impuestos por la Administración Aduanera; iii) Respecto a que no se valoró la prueba dentro del proceso administrativo, el art. 2.I del DS 708, indica expresamente que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación; y las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente que cuenten con la factura de compra verificable con la información del SIN, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte del COA, norma que autoriza a la Administración Aduanera a decomisar la mercancía que no cuente con la factura emitida legalmente en el momento del operativo, dado que el Chofer del vehículo no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 3 del DS 708; iv) La Resolución de Directorio RD 01-005-13 si bien fue emitido el 2013, ésta se sustentó específicamente en el DS 708, que data del 24 de noviembre de 2010; es decir, que tiene fecha anterior a los hechos procesados siendo que la AGIT, se basó en dicho razonamiento para declarar la legalidad de las actuaciones de la Administración Aduanera, por lo que no existe vulneración al debido proceso; v) La Administración Aduanera, valoró todas las pruebas presentadas por el sujeto pasivo y estableció con fundamentos de hecho y de derecho que a excepción de la mercancía establecida en el ítem 2 del Acta de Intervención, no se encuentran amparadas, emitiéndose la Resolución correspondiente de contrabando, Resolución que fue confirmada por la AGIT, quien de la misma manera realizó la valoración de todas las pruebas; vi) Cabe aclarar que en el proceso de impugnación durante la etapa probatoria en instancia de alzada, el sujeto pasivo presentó las DUI's con su documentación soporte que ampararían los ítems 3, 4, 5, 6 y 7, los mismos que fueron presentados ante la Administración Aduanera, por lo que su valor y cotejeo no pudieron ser analizadas; en ese sentido la AGIT determinó no valorar tales pruebas debido a que se incumplió con lo dispuesto por el art. 81.3. parágrafo segundo de la Ley 2492; y, vii) Con relación a la vulneración al principio de legalidad, lo único que hizo la Administración Aduanera fue dar fiel y estricto cumplimiento a los señalado en diferentes normas de carácter aduanero, pretendiendo el accionante que se admita su interpretación errónea con el fin de eludir la responsabilidad de los cargos establecidos por la Administración Aduanera, sin considerar que las normas son de cumplimiento obligatorio para todos los habitantes del País.