SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wálter Isidro Arízaga Cervantes, Florencio Limón Flores, Fernando Bravo Calderón y Luis Miguel Plaza Toro, mediante informe escrito, presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 334 a 337, señalaron como antecedente que el hoy accionante, docente ordinario de la Facultad de Derecho, Ciencias Politicas y Sociales de la U.M.R.P.S.F.X.CH., se encontraba ejerciendo las funciones de Decano de dicha Facultad cuando se desarrolló la sesión del HCU de 22 de agosto de 2014. Por otra parte, indicaron que si bien el accionante se refiere a la existencia de una dualidad de convocatorias, pues la de abril de este año no fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que si el HCU lanzaría una nueva convocatoria, hubiesen existido dos convocatorias. Al respecto, mencionaron que en la doctrina existen dos clases de derogatoria: una expresa y la otra es tácita, por lo que en el caso que se analiza, la Resolución anterior fue derogada tácitamente. Por otro lado, en cuanto al plazo de noventa días, mencionan que el hoy accionante, en su condición de miembro del HCU, es coautor del cronograma de la convocatoria, al que no se opuso en ningún momento. Pero además, ese cronograma respeta el plazo de noventa días señalado por el Estatuto, a lo que se añade que si este aprobó dicho cronograma, no puede luego desconocerlo y demandarlo. De esa manera, él no puede alegar desconocimiento de la decisión asumida en la sesión del HCU antes citada, pues estuvo presente en ella. Y en cuanto a la solicitud de reconsideración presentada por el ahora accionante al Rector de la citada Universidad., el correspondiente memorial fue presentado el 1 de septiembre del mismo año, es decir cinco días hábiles después de realizada la referida sesión, cuando el art. 36 del DS 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), otorga tres días para aclaración de actos administrativos. Por consiguiente, dicha solicitud de reconsideración fue planteada extemporáneamente. Por último, una vez que el hoy accionante se encontraba presente en la referida sesión, y al no haber formulado reclamo alguno ni expresar su desacuerdo en esa ocasión con la aprobación por mayoría de votos de convocar a claustros universitarios, incurrió en actos consentidos, lo que constituye causal de improcedencia contemplada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR