SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
improcedente
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 452/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 368 a 370 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El día domingo 24 de agosto de 2014, se publicaron en el periódico Correo del Sur, las Resoluciones 043/2014 y 127/2014 por las cuales se convocó a claustros Universitarios para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos y Directores de Carrera de la U.M.R.P.S.F.X.CH., tal cual consta en la publicación adjunta, convocatorias en las cuales en el punto VI de las mismas se establece que los candidatos que estuviesen cumpliendo funciones de autoridad universitaria deberían renunciar a sus cargos noventa días antes del plebiscito electoral (primera vuelta), bajo pena de ser inhabilitados en su postulación y candidatura; esto es, que expresamente se establece la sanción de inhabilitación si no se procede a tal renuncia, a las personas comprendidas en tal disposición, en el lapso temporal previo a los noventa días antes referido; 2) Que al momento de la publicación de tales convocatorias, el ahora accionante ejercía las funciones de Autoridad Universitaria como Decano interino de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la U.M.R.P.S.F.X.CH., y por lo mismo era integrante del HCU; 3) La convocatoria a claustros universitarios fue dispuesta por la Resolución HCU 042/2014, teniendo como antecedente de la misma el informe DAL 1071/2014 emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la referida Universidad, mismo que forma parte de la Resolución antes citada, tal cual establece el artículo cuarto de la misma, y en tal informe se sugiere el cronograma del proceso eleccionario, así como la habilitación del día sábado 23 de agosto de 2014, como día hábil, a los efectos de la eventual renuncia que establece el art. 9 del Estatuto de la mencionada Universidad. Que el articulo Segundo de la Resolución que aprueba el cronograma electoral sugerido y hablita el día sábado 23 de agosto del año en curso, establece que para que las autoridades en ejercicio que quieran habilitarse como candidatos puedan presentar su renuncia al señor Rector; 4) La aprobación a los claustros universitarios se efectuó con votación nominal de los integrantes del Consejo Universitario, habiendo cincuenta y seis de sus miembros votado a favor de tal convocatoria, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, tal cual consta en el registro de votos, corriente a fs. 194; 5) En consecuencia, las resoluciones impugnadas emergen de la sesión del Consejo Universitario llevada a cabo el citado día viernes 22 de agosto de 2014, en la cual se aprobaron las convocatorias y cronogramas de los Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera, sesión en la cual participó el hoy accionante como Decano interino de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la U.M.R.P.S.F.X.CH., y en la cual votó por la aprobación de tal convocatoria en los términos dispuestos por la Resolución del HCH 042/2014, esto es incluyendo el cronograma de tales claustros; 6) Que, de los hechos referidos, se evidencia que el ahora accionante, como integrante del HCU, manifestó su voluntad de que los claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera se lleven a cabo conforme al cronograma señalado, el cual establece la habilitación del día sábado 23 de agosto para que las autoridades en ejercicio procedan en la forma establecida por el art. 9 del Estatuto de la U.M.R.P.S.F.X.CH., manifestando su conformidad al expresar su voto afirmativo, lo cual implica desde el punto de vista jurídico un acto consentido libre y expresamente, esto es que de modo inequívoco tuvo la voluntad de consentir los actos impugnados con su votación antes referida, no otra cosa significa que no haya votado en contra de la realización de tales claustros, por lo que constando la voluntad de consentir los actos impugnados, nos encontramos en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal cual establece el art. 53.2 del CPCo; y, 7) En consecuencia, en el caso de autos se presenta una causal de improcedencia reglada, que es la establecida en el art. 53.2 del CPCo, esto es cuando ha mediado un acto consentido libre y expresamente, y si bien la existencia de una causal de improcedencia es una operación que el Tribunal de garantías debe efectuar de modo previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, la causal aludida también puede advertirse en la audiencia, por lo que ante tal eventualidad, corresponde proceder a la declaratoria de improcedencia de la acción presentada, sin ingresar al fondo de la problemática debatida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR