SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente.
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marcos Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas, Vocales del TSE, mediante informe de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 193 a 198 vta. y en audiencia a través de su representante, manifestaron que, el recurso extraordinario de revisión, previsto por el art. 217 de la LRE, señala que: “Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente. Solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas…”. Del citado artículo y siguientes de la misma Ley, referidos al instituto procesal electoral afirmaron que: 1) La presentación del recurso extraordinario de revisión no está reservado a determinadas personas, si no, este procediendo es abierto a toda persona interesada, en ese sentido el TSE, admitió el recurso extraordinario de revisión, ya que los recurrentes acreditaron ser militantes activos del MNR; 2) La citada Ley, no establece que se deba correr traslado, menos se convoque al tercer interesado; y, 3) Que el recurso extraordinario de revisión, es un proceso de naturaleza sumarísima de puro derecho y que como en este caso no es contencioso, esto porque se versa sobre hechos nuevos que pueden denotar la existencia de error cuando se dictó una resolución, en ese sentido, a pesar de que las resoluciones con cosa juzgada no pueden ser reabiertas, en virtud al principio de seguridad jurídica, se permite cuestionar una sentencia por la vía de ese medio extraordinario, como es la revisión.
Asimismo indicaron que, el TSE en cumplimiento del art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y tomado en cuenta el principio de buena fe, mediante resolución STE-RSP 031/2014 de 4 de febrero, procedió a la inscripción del Testimonio notarial 443/2013, por el cual se eligió nuevas autoridades partidarias del MNR.
Posteriormente, contra dicha resolución los militantes del mismo partido político presentan recurso extraordinario de revisión, argumentando que la reunión de 18 y 19 de octubre de 2013, del Comando Nacional del MNR, fue llevado acabo de manera fraudulenta, vulnerando sus propios estatutos y no se ajustó a su estricto procedimiento. Por lo que, dando cumplimiento a los arts. 217 y 218 de la LRE, solicitaron se declare procedente dicho recurso.
Valorada la documental adjunta al recurso extraordinario de revisión (fs. 94 a 170), se evidenció que los recurrentes son militantes activos del MNR, además se advirtió que en la elección de las nuevas autoridades partidarias se violó el art. 50 inc. b) entre otros del Estatuto del MNR, razón por la cual el TSE, declaró procedente el recurso mediante Resolución 067/2014 de 25 de febrero y dejó sin efecto, la Resolución 031/2014 de 4 de febrero.
Asimismo, expusieron que no existe violación al debido proceso, seguridad Jurídica como alegó el accionante; debido a que los Vocales demandados, actuaron en sujeción al arts. 217, 218 y 219 de la LRE, dicha norma no prevé la notificación a terceros interesados con el recurso extraordinario de revisión, asimismo, el 10 de marzo de 2014, se puso en conocimiento de toda la organización política, la Resolución 076/2014 de 25 de febrero; en consecuencia, al no haberse demostrado ninguna de las vulneraciones de los derechos ya nombrados solicitaron se deniegue la acción tutelar presentada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente.
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- i) el derecho a ser escuchado en el proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- los órganos públicos
- éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa,
- CONFIRMAR