SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la parte accionante firmó contrato de trabajo a conclusión de obra con la empresa SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE ECUADOR S.A. (Sucursal. Bolivia), el 11 de octubre de 2013, de la misma forma demuestra su embarazo mediante ecografía ginecológica de 20 de mayo de 2014, la carta en la que se le comunica la conclusión de su contrato es de 14 de agosto de igual año, quedando establecido que la empresa accionada no consideró que la Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres gestantes y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad concordante con lo referido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la estabilidad laboral y en relación al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debemos precisar que nuestro ordenamiento jurídico laboral se reviste de normas protectivas en beneficio del empleado o trabajador, esto en mérito al reconocimiento e importancia social que merece el trabajo como fuerza productiva, que no sólo repercute en el individuo sino en todo su entorno familiar, es por ese justificado razonamiento que en procura de garantizar el ejercicio pleno de los derechos laborales contamos con el principio protector, que rige ante la disyuntiva de varias interpretaciones de una disposición, debe optarse por la que sea más favorable o conveniente al trabajador, este principio se fundamenta ante la desigualdad económica que ha de existir entre el empleado y el empleador.

En relación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, debemos exponer que si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza tiene dos principios el de inmediatez y el de subsidiariedad, siendo éste último el que de forma indispensable el accionante agote todos los recursos y las instancias que la vía administrativa y jurisdiccional ordinaria le otorgan para el reclamo de sus derechos, y sólo después de esto, procede la interposición de esta acción; no obstante aquello, como toda regla tiene su excepción, en caso que no exista otra forma de tutela inmediata para los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, además que la lesión de éstos conlleve a la vulneración de otros más, como sucede en los casos de despidos laborales donde se hallan imbuidos otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma, más aun tratándose de una madre y un gestante que por su condición dependen aún más de su fuente laboral, que se traduce en la sustento y asistencia médica de la madre y de su hijo.