SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.3 Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La SCP 1085/2013-L de 30 de agosto, al respecto se pronunció señalando que: “…en torno al tema el insigne penalista Mario Gonzales Durán, sostuvo: `La celeridad procesal, debe ser característica esencial del proceso penal puesto que de su dilucidación dependen varios bienes jurídicos de prioritaria importancia como: el honor, la dignidad, el patrimonio, la libertad de las personas etc. Por ese razonamiento no es justo menos correcto mantener latente el derecho de instar la acción penal, ya que el incriminado no tiene por qué estar sometido a zozobra alguna emergente de la instauración o no de un proceso penal en su contra, puesto que como todo ser humano tiene derecho a saber si ello ocurrirá o no y, de producirse, tiene derecho a la pronta solución del conflicto. Por otra parte el orden constituido tampoco puede estar sujeto a la voluntad del titular del derecho presuntamente vulnerado, ya que esa espera puede tornarse en inútil e innecesaria; por ello, el Tribunal Constitucional interpretando a cabalidad el espíritu de la ley adjetiva penal, hace alusión a la conclusión del proceso penal en tiempo razonable (tres años según la ley adjetiva). De igual manera es necesario precisar que la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo opera si la dilación del proceso se debe a causas atribuibles a las autoridades del Ministerio Público o del Poder Judicial; pero si tales causas de retardo en el trámite de la causa se deben a factores que puedan endilgarse al incriminado, entonces no es factible la extinción de la acción penal`.

Por su parte, la SCP 2492/2012 de 3 de diciembre, señaló: `La jurisprudencia constitucional en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma: «…Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia». En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: «Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad».

En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.

Si bien la extinción de la acción penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia: «…se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en su plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado» (SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0553/2011-R de 29 de abril)…'.

Respecto a la competencia de la autoridad jurisdiccional para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cabe referir que la SCP 0193/2013, partiendo del razonamiento arribado en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, a su vez modulada por la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, al respecto estableció: '…la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R.

Claro está que, durante el juicio oral, en virtud a los principios de unidad y continuidad de dicha etapa, en caso de presentación de solicitudes de extinción, ante su rechazo, si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente'.