SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante se emitió Auto de Vista 65/2013, confirmando la Sentencia 14/2007, que lo declaró autor de los delitos imputados, recurriendo en casación, los obrados fueron recepcionados por el Tribunal Supremo Justicia el 4 de marzo de 2014 y los antecedentes en la Sala Penal el 11 del mismo mes y año. El 13 de marzo de 2014, en la vía incidental interpuso la excepción de prescripción de la acción ante el juzgado de origen, instancia en la que se dispuso se oficie al Tribunal Supremo de Justicia instruyendo la remisión de obrados, la emisión del oficio fue el 26 del mismo mes y año, siendo presentado en la Sala Penal del citado Tribunal el 2 de abril de dicho año, debido a que el personal de Sala supuestamente hubiere negado su recepción en dos oportunidades previas, el 16 del mismo mes y año, se habrían enterado de la existencia del Auto Supremo 64/2014-RA de 31 de marzo, siendo que todo actuado procesal debió ser suspendido hasta la resolución de la excepción de prescripción.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se evidencia que el ahora accionante, el 13 de marzo de 2014, opuso ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, excepción de extinción de la acción penal, misma que mereció la providencia de 14 del mismo mes y año, que dispuso se oficie al Tribunal Supremo de Justicia para la remisión de obrados a efecto de la resolución de la excepción planteada; empero, también se advierte que el oficio referido fue emitido recién el 26 de dicho mes; lo que sin duda denota la tardanza en la que incurrió el Tribunal de primera instancia, al elaborar el oficio citado precedentemente, pues habiendo sido ordenada su redacción por proveído de 14 del mismo mes y año, demoraron doce días en la elaboración del mismo, sin considerar que la resolución de la excepción planteada es de previo y especial pronunciamiento; por lo que, ameritaba actuar con celeridad.
En cuanto a las Magistradas codemandadas cabe señalar que encontrándose el proceso principal en grado de casación, les correspondía suspender el proceso y remitir obrados al Tribunal de origen a efectos que éste dentro del plazo previsto por ley se pronuncie respecto al fondo del planteamiento conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, lo que no ocurrió, pues de forma contraria las codemandadas en lugar de devolver el expediente, emitieron el Auto Supremo 64/2014-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación planteado, sin que la excepción planteada haya sido resuelta con carácter prioritario, incurriendo en vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo preciso recordar que el derecho al debido proceso debe ser tomado en cuenta en cada instancia procesal con el objetivo que las partes sujetas a un proceso, puedan defenderse en igualdad y sus derechos no sean lesionados, puesto que el derecho a la defensa es inviolable.
Finalmente, resulta pertinente referir que los extremos señalados por el accionante respecto a la titular del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se tienen por ciertos debido a que la referida autoridad codemandada, pese a su legal citación no se presentó en audiencia, tampoco elevó informe en el que hubiera desvirtuado los hechos endilgados, pasando por alto la obligación que tienen las personas o autoridades de asistir a una audiencia de acción de amparo constitucional o en su defecto enviar un informe detallado de los hechos denunciados, caso contrario el silencio del demandado es favorable al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Del derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- III.3 Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- se modula el mismo en el siguiente sentido: a) La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso penal hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, implicando ello que su presentación pueda efectuarse ante el juez o tribunal de la causa, el juez o tribunal de apelación o el de casación; empero el único competente para resolver la misma es el juez de primera instancia, o en su caso el tribunal de sentencia; b) En cuanto al procedimiento a seguir una vez presentada la solicitud ante el tribunal de alzada o casación, éste tiene la obligación de suspender su competencia, y remitir obrados conjuntamente el incidente planteado al juez o tribunal de sentencia, a efecto de que éste resuelva lo que correspondiere; c) En el supuesto que el referido incidente fuere planteado ante el juez de la causa o tribunal de sentencia, encontrándose el proceso en instancia de apelación o casación, lo que corresponde es que aquel dé aviso al tribunal superior para que suspenda su competencia, entretanto se sustancie y resuelva el incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR