SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

a)

Los trabajadores prefecturales con medidas de presión promovieron la mutación del seguro social de la Caja Nacional de Salud (CNS) a la Caja de Salud de Caminos y R.A., con la desafiliación y afiliación correspondiente en la gestión 1996; no obstante tiempo después, la CNS inició procesos coactivos sociales para el cobro de los aportes a la seguridad social de corto plazo contra la ex-Prefectura del Departamento de Oruro; en ese contexto el 29 de diciembre de 2000, Carlos Borth ex-Prefecto suscribió un “Convenio interinstitucional de Conciliación y Cumplimiento de Obligaciones” con la mencionada institución de salud, por el que en la ex-Prefectura reconoce una obligación. misma que fue efectivizada el 2001; de cuya consecuencia, la ex-Prefectura le inició un proceso coactivo fiscal responsabilizándola por los pagos efectuados, en base al Informe de Auditoria Preliminar 007-A/01 (C2) e Informe de Auditoria Complementario 013-A/01 (2), Antonio Menacho Aillón , emitió Nota de Cargo 001/2011 de 17 de enero, a cuyo efecto de manera oportuna presentó aclaraciones y descargos, entre muchos:    a) La carencia de título con fuerza coactiva, por el pseudo título adjuntado en “copia del original” que no constituye al “original”; la coactivada no procedió al desembolso o pago indebido sino quien lo realizó fue Carlos Borth; consiguientemente, no puede asumir esa responsabilidad; b) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INASES) no se opuso ni deslegitimó la desafiliación, aprobando por el contrario el cambio de la entidad de seguro social; y, c) El aparente conflicto fue expresamente superado y cerrado por el DS 26908, al tratarse de entidades estatales como son la ex-Prefectura, la CNS y la Caja de Salud de Caminos y R.A., estas últimas que forman parte del sistema nacional de seguridad social cuyo objeto es la administración de la seguridad social que es de responsabilidad del Estado, disponiéndose en el mismo, cumplida la obligación de la ex-Prefectura del Departamento de Oruro con la CNS emergente del seguro a corto plazo; en consecuencia, la no aplicabilidad del Convenio Interinstitucional y los Decretos Supremos (DDSS) 25907 y 26470 para la ex-Prefectura; consiguientemente,  no existe deuda, saldo, ni aporte de la ex-Prefectura hacia la referida entidad de salud. 

El acto jurídico denunciado, violatorio e inconfirmable es el Auto Supremo 07 de 27 de marzo de 2014, de la misma manera el Auto de Vista AV-SSA-249/2013, y la Sentencia 006/2013, Pliego de Cargo 019/2013 y la Nota de Cargo 001/2011,  que omitieron aplicar el DS 26908, bajo argumentos pueriles y contradictorios, fallos judiciales con los que ratificaron la violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y ausencia de motivación, puesto que no se han respetado a tiempo de pronunciar el Auto Supremo impugnado que omite responder de manera motivada y razonada la aplicación del antedicho Decreto Supremo, prescindiendo su cabal interpretación y correcta aplicación, pues su interpretación teleológica se encuentra en su parte considerativa en la que se advierte prístinamente que su motivación y finalidad es la problemática de la      ex-Prefectura del Departamento de Oruro con la CNS, emergente de la desafiliación y la afiliación de los trabajadores a la Caja de Salud de Caminos y RA, en julio de 1996; es decir, el citado Decreto Supremo tuvo como finalidad el de administrar la seguridad social de las instituciones estatales del sistema de seguridad social con relación a la ex-Prefectura del Departamento de Oruro, dejándose sin efecto los DDSS 25907 de 22 de septiembre de 2000 y 26470 de 22 de diciembre de 2001, que también son de posterior data a la desafiliación, que constituían el óbice legal para definir el conflicto estatal interinstitucional por el cambio de ente asegurador, dando solución final a dicha problemática. Por lo que, la interpretación de aplicar a futuro, rehusando su aplicación al caso planteado, es equivoca y violatoria al debido proceso, dado que el recurso de casación en el fondo tiene dos finalidades esenciales: a) La defensa del derecho objetivo, es decir la correcta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales, precautelando la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; y, b) La unificación de la jurisprudencia, a fin de lograr la interpretación común de la norma jurídica en el territorio nacional por el órgano nacional de casación.

Dada la vigencia del DS 26908, de existir alguna obligación emergente de la desafiliación, reclamada judicial o extrajudicialmente por la CNS a la ex-Prefectura del Departamento de Oruro en el marco del Convenio Interinstitucional referido, dejó de cobrar vigencia, pues se encuentra honrada con el pago de aportes que recibiera la Caja de Salud de Caminos y R.A., ya que el Estado es el titular responsable de la seguridad social y las instituciones involucradas, así lo establece la mencionada disposición legal (art. 2); consiguientemente, se concluye que sí están pagados los aportes al seguro social a corto plazo de julio de 1996 a abril de 1997; Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, no tiene ninguna responsabilidad civil u obligación de pago, sin que pueda estar legislado expresamente, como sugieren las autoridades demandadas.

La inaplicación del DS 26908, condena injustamente a una sanción patrimonial, hecho que viola su derecho a la propiedad, mismo que el Estado tiene el deber de respetar y proteger, puesto que el Auto Supremo 07  de 27 de marzo de 2014, que declara infundado su recurso de casación en el fondo, mantiene incólume el Auto de Vista, la Sentencia y el Pliego de Cargo, imponiéndole el pago de         $us 146 687,94.- (ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siente 94/100 dólares estadounidenses), con los que no se benefició; tampoco ocasiono daño al patrimonio de la ex-Prefectura al pagar los aportes del seguro social a corto plazo a la Caja de Salud de Caminos y R.A.; no firmó el Convenio Interinstitucional reconociendo una obligación inexistente, ni dispuso el desembolso o pago de lo indebido a favor de la CNS; judicialmente se reconoce la existencia de doble pago, el primero cumplido a la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el segundo realizado por el ex-Prefecto Carlos Borth a favor de la mencionada entidad de salud, por el mismo concepto y periodo de tiempo, deduciéndose que uno de los pagos es indebido, que según el Gobierno e INASES, es el pago efectuado a la CNS, así se infiere del contexto del DS 26908, que deja sin efecto el Convenio Interinstitucional y el desembolso realizado; consolida el enriquecimiento ilegítimo de la CNS; y, le constriñe al pago en favor de la ex-Prefectura a un tercer pago por el mismo concepto y periodo, afectándole y ocasionando dos pagos indebidos. 

Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del departamento de Oruro, mediante memorial que cursa de fs. 125 a 128 (vía fax) y fs. 184 a 186 (original), expresa los siguientes argumentos: a) Hernán Isidro Cantuta Machaca no cumple la legitimación activa, por cuanto la accionante se encuentra en la República del Perú, siendo imposible que pudiera haber concurrido a la Notaria de La Paz, para otorgar el poder; b) Las resoluciones impugnadas en sus tres instancias, ratifican la existencia de daño económico al departamento de Oruro, cuantificado en      Bs 951 766,37.- (novecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y seis 37/100 bolivianos)  equivalente a $us 146 687,94.- por la emisión de notas de cargo, ratificados y declarados cosa juzgada por los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social; b) El DS 26908 no es retroactivo; es decir, no modifica resoluciones firmes y ejecutoriadas, emitidas en los diversos procesos coactivos sociales contra la entidad que representa y cuyos pagos correspondientes al periodo de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic se efectuó, no alude a los pagos a la devolución de recursos pagados y mucho menos que sea ilegal el proceso efectuado en los Juzgados laborales, consiguientemente su cumplimiento es de carácter obligatorio, dicho decreto recién con su emisión pretende que INASES perfeccione la filiación de la ex-Prefectura del Departamento de Oruro a la Caja de Salud de Caminos R.A.; es decir, no se tenía conocimiento o autorización del mencionado instituto, tampoco cambia la clasificación respecto a las Prefecturas determinado por el anexo 3 del Código Nacional de Ramas de Actividades Económicas, por lo que hasta la fecha la CNS es su ente asegurador; d) Se inició contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic proceso penal emergente de estos hechos; y, e) Las autoridades demandadas asumieron medidas conforme a procedimientos legales, a cuyo efecto solicita se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólumes los actos judiciales cuestionados.