SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
DS 26908,
Estos fallos judiciales, según la accionante, omitieron aplicar el DS 26908, con argumentos pueriles y contradictorios, dando lugar a la vulneración a su derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia y motivación, derecho a la igualdad, defensa y propiedad; aspectos que constituirán los límites dentro los cuales se ejercerá el control tutelar de constitucionalidad en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, es necesario aclarar que la carga argumentativa desarrollada en los mencionados fallos, no se encuentra reducida exclusivamente a estos aspectos.
Delimitado el ámbito de análisis del problema planteado, resulta preciso señalar que el mencionado Decreto Supremo hace referencia en su parte considerativa: A aspectos concernientes a la desafiliación/afiliación de los trabajadores de la ex-Prefectura del Departamento de Oruro de la CNS, a la Caja de Salud de Caminos R.A. en la gestión de 1996, la elevada deuda existente de la mencionada ex-Prefectura en favor de dicho ente gestor, “…por haber desafiliado irregularmente al personal de la Prefectura de Oruro, al Sistema del Seguro Social Obligatorio que brinda la Caja Nacional de Salud” (sic), motivando la suscripción de un Convenio Interinstitucional de Conciliación y Cumplimiento de Obligaciones en los alcances del DS 25907 de 22 de diciembre de 2000; la autorización a la CNS para la recuperación de los aportes devengados netos con la condonación de intereses, multas y gastos judiciales a las Prefecturas de departamento, dispuesta por el DS 26470; la inaplicabilidad de los anteriores Decretos Supremos y el Convenio Interinstitucional, ya que la ex-Prefectura ha cumplido con sus obligaciones emergentes de la seguridad de corto plazo a través de sus aportes a la Caja de Salud de Caminos y R.A., en el marco del Código de Seguridad Social.
En la parte dispositiva de la mencionada norma prescribe que el objeto del mismo es definir la obligación de la ex-Prefectura del Departamento de Oruro con la CNS (art. 1), determina cumplida la obligación de la citada ex-Prefectura con la mencionada entidad de salud, porque aquella entidad cumplió con sus obligaciones emergentes de la seguridad de corto plazo, mediante los aportes a la Caja de Salud de Caminos y R.A. que es parte del sistema de seguridad social boliviana, por consiguiente, el Convenio Interinstitucional firmado por las instituciones antes referidas y los DDSS 25907, 26470, no son aplicables a la ex-Prefectura del Departamento de Oruro, no existe deuda, saldo u obligación de ninguna naturaleza entre sí, entre la ex-Prefectura antes referida y la citada institución de salud (art. 2), ordena a INASES en un plazo no mayor a 60 días de promulgado, perfeccionar la filiación de la ex-Prefectura de Oruro a la Caja de Salud de Caminos y R.A. (art. 3) y la CNS debe cumplir los procedimientos administrativos y jurídicos para cumplir lo dispuesto (art. 4).
Resulta pertinente y destacable señalar, que en una de las conclusiones en la Sentencia cuestionada, el Juez de la causa expresa respecto a la coactivada, de que “… se le hizo responsable, solamente desde el mes de abril de 1996 marzo de 1997 'cuando ocupó el cargo de prefecto'…” (sic), añadiendo que “El cargo es por la desafiliación ilegal decidida en la gestión de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, vulnerando el Código de Seguridad Social en sus arts. 136, 231 y 234, desconociendo la obligación legal relativo a que el personal de la Prefectura debería y debe estar afiliada a la CNS Regional Oruro y no a otro seguro sectorial como es la Caja de Salud de Caminos y R.A., toda vez que los funcionarios no son afines a la actividad económica y servicios en caminos, tal como se dispone en el mencionado Código, cuando de manera imperativa se refiere en el anexo 3 en la parte del “Código Nacional de Ramas de Actividad Económica” en el grupo 912 fines de afiliación obligatoria en la Caja Nacional de Salud, lo que queda relacionado con el art. 136; por lo que, los aportes y seguro de la ex-Prefectura era a la CNS de Oruro y no a otra Caja, como equivocadamente se dispuso en la expresa decisión en el Oficio CITE: STRIA, DESPA 860/96 con fecha 8 de junio de 1996, con membrete de la Prefectura en fotocopia legalizada, puntualizando que no se tuvo “ninguna fundamentación y autorización o visto bueno del nivel central como INASES…” (fs. 28).
Además, sobre la cuestión planteada específicamente, la Sentencia 006/2013, menciona al respecto y describe al DS 26908 y a sus antecedentes normativos inmediatos (DDSS 24540, 25907, 26470); el memorial de apelación fundamenta agravios bajo el título “la caprichosa interpretación del DS 26908 y el reconocimiento de la inexistencia de deuda” (sic), en correspondencia a dichos agravios, el auto de vista se pronuncia expresando “…que no existe desde su promulgación diciembre de 2002 deuda alguna con la Caja Nacional de Salud; sin embargo no dispone ningún aspecto con relación a los pagos ya realizados por parte de la Prefectura de Oruro a la Caja Nacional de Salud, en la gestión 2001, aspecto que precisamente es la causa del presente proceso coactivo fiscal” (fs. 44).
De la misma manera, el recurso de casación en el fondo fundamenta en forma textual al respecto “errónea interpretación de la norma DS 26908, (Art. 253 inc. 1 Pto. Civil)” (sic), en respuesta, el auto supremo se pronuncia expresando (fs. 62) “Sin embargo, como se podrá advertir, no refiere de modo alguno, sobre los pagos efectuados por la Prefectura del Departamento de Oruro el año 2001 por las gestiones abril 1996 a marzo de 1997, como consecuencia de la desafiliación por parte de la entonces Prefectura de Oruro, pues la promulgación del aludido Decreto Supremo, acontecida el 31 de diciembre de 2001, es de fecha posterior a los hechos que se juzgan, acaecidos de 1996 a 1997, periodo en que la demandante fungía como Prefecta del Departamento de Oruro; Decreto Supremo que no libera en absoluto de la responsabilidad civil a la ahora coactivada” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- principio de
- principio de congruencia
- principio de pertinencia
- Sentencia 006/2013,
- DS 26908,
- CONFIRMAR