SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías emitió la Resolución 385/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 239 a 243 vta., denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La accionante es la demandada en el proceso coactivo fiscal en la que se pronunciaron las resoluciones impugnadas, debido a ello cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; 2) El Tribunal de garantías no cuenta con facultad para ejercer el control de legalidad respecto a los actos y decisiones de los tribunales y jueces ordinarios inferiores, labor asignada exclusivamente a los máximos tribunales de justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), en cuyo mérito no efectuará pronunciamiento alguno, menos resolverá los cuestionamientos con relación a las decisiones emitidas por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y el Juez de Partido Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario; entonces, solo con relación al Auto Supremo que constituye la resolución de cierre y última pronunciada; 3) Las autoridades demandadas sí se manifestaron, respecto a la aplicación correcta y no sesgada del DS 26908, resolviendo la causa con relación a su contenido, concluyendo de manera objetiva, lógica y razonable que el mismo no podía ser aplicado de manera retroactiva a hechos acontecidos en 1996, tampoco establecía y menos resolvía respecto al monto de dinero que tuvo que ser cancelado por la ex-Prefectura del Departamento de Oruro cumpliendo lo dispuesto en los procesos coactivos sociales iniciados por la CNS y reconocidos también en la presente acción por la accionante, así como lo establecido en los DDSS 25907 y 26470, que le mandaban a negociar y conciliar los adeudos entre la CNS y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), como efecto de la irregular procedimiento de desafiliación de los trabajadores encarada por la ex-Prefecta hoy accionante en la gestión 1996, cuando se encontraba vigente el Código de Seguridad Social (arts. 136, 231 y 234) que obligaba a las Prefecturas a afiliar a sus trabajadores a la antedicha entidad de salud, y requerían de la autorización previa de INASES para la desafiliación, que no fue cumplido por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic; 4) Por mandado de la Constitución Política del Estado abrogada y la vigente no podía ni puede aplicarse de manera retroactiva y pretender que se deje de cobrar por parte del Estado, los daños económicos causados a partir de la desafiliación, concluyéndose que el reiterado DS 26908, no podía resolver la cancelación o no del adeudo determinado a través de procesos judiciales concluidos con calidad de cosa juzgada (coactivos sociales), que al respecto no dice nada dicha disposición legal; 5) Con relación a la fijación del daño económico, precisamente es una función del Órgano Judicial y no del Órgano Ejecutivo; consiguientemente, las autoridades demandadas concluyeron que no existe disposición alguna respecto a que se devuelvan o restituyan los dineros pagados por el ex-Prefecto Carlos Borth emergente de la irregular desafiliación dispuesta por la solicitante de tutela, establecida por la Contraloría General del Estado y las autoridades demandadas, habida cuenta que la libre afiliación a los entes gestores de la seguridad social a corto plazo fue establecida con posterioridad, en vigencia del DS 24540 de 31 de mayo 1997; y, 6) Concluyen que el Auto Supremo impugnado no adolece de falta de argumentación, menos una interpretación sesgada y arbitraria del DS 26908, tampoco se advierte una lesión al derecho de propiedad, puesto que el embargo ordenado, es una consecuencia de las resoluciones emitidas en el marco de la normatividad legal aplicable al caso en particular.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- principio de
- principio de congruencia
- principio de pertinencia
- Sentencia 006/2013,
- DS 26908,
- CONFIRMAR