SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

i)

El Auto de Vista precedentemente referido, fue oportunamente recurrido de casación en el fondo, habiendo pronunciado el Auto Supremo 07 de 27 de marzo de 2014, declarando infundado el recurso, con los siguientes argumentos forzados: i) La desafiliación fue rechazada por la CNS, con el argumento de que el Código de Seguridad Social la ampara, siendo una decisión unilateral, omitiendo respaldar la desafiliación con la emisión de una Resolución Prefectural o lograr una Resolución Suprema. En su valoración, no juzgó con la legislación vigente y aplicable a la época (1996) sino otorgó vigencia a normativa caída en desuso por la vigencia del nuevo régimen de descentralización administrativa, olvidando que se ha superado la exigencia de formalidades por disposición del art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y se contradijo al exigir una Resolución emitida por la ex-Prefectura o Resolución Suprema obviando el DS 26908 que resuelve el problema; ii) Concluyen que Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, provocó el doble pago para el seguro de salud a corto plazo tanto a la CNS y a la Caja de Salud de Caminos y R.A. Sin embargo, omiten la aplicación del mandato que dispone que quien recibió un pago que no se le debía, tiene la obligación de restituir lo recibido, consintiendo el enriquecimiento ilegítimo de la CNS; y, iii) Señala el Auto Supremo que el citado Decreto Supremo no refiere de modo alguno sobre los pagos efectuados por la ex-Prefectura del Departamento de Oruro el año 2001, por las gestiones de abril 1996 a marzo de 1997, como consecuencia de la desafiliación por parte de la entonces Prefectura, pues su promulgación es posterior a los hechos que se juzgan. Al respecto se advierte la falta de lectura de la citada disposición legal, pues en su parte considerativa refieren al Convenio Interinstitucional de Conciliación y Cumplimiento de Obligaciones entre la mencionada entidad de salud y la ex-Prefectura sobre la desafiliación de julio de 1996, incluyendo el plan de pagos; por lo que, dicho acto administrativo ha sido compulsado y motivó la declaratoria de su inaplicabilidad para la ex-Prefectura del Departamento de Oruro, en el art. 2.II.  

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe que cursa de fs. 137 a 144, señalando: i) La accionante intenta esbozar una argumentación sobre la supuesta vulneración al DS 26908, por omitir su aplicación y el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, ausencia de motivación y a la propiedad privada; ii) Dicho Decreto Supremo no puede aplicarse al caso que se analiza por ser de data posterior, por el principio de irretroactividad de la ley, cuyo fundamento jurídico, se basa en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico que no puede aplicarse a conveniencia a situaciones suscitadas en el pasado, pues dar un efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene de las normas jurídicas; iii) La decisión unilateral, arbitraria, sin cumplir previamente los trámites necesarios ni obtener autorización que la respalde, dispuesta de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic de desafiliación de los trabajadores de la ex-Prefectura del Departamento de Oruro a la CNS, para su afiliación a la Caja de Salud de Caminos y R.A., persistió cuando aún no se encontraba vigente la libre afiliación para los empleadores, hecho que se produjo recién el 31 de marzo de 1997 por el           DS 24250 de 7 de marzo de 1996, siendo correcta la responsabilidad civil determinada por el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por haber provocado un pago doble por el seguro de salud a corto plazo por el mismo periodo, cuando el personal de la ex-Prefectura tenía la obligación de pertenecer al seguro social de la CNS, conforme los arts. 136, 231 y 234 del Código de Seguridad Social, Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, por cuya normativa, la coactivada no puede pretender liberarse de la responsabilidad civil atribuida por la Contraloría General del Estado, no siendo evidente que se haya infringido lo relativo a la potestad judicial o a la falta de ley expresa, menos lo concerniente al enriquecimiento ilícito y al pago de lo indebido, puntos que no fueron objeto del proceso, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno; iv) El DS 26908, no menciona nada sobre los pagos efectuados por la ex-Prefectura del Departamento de Oruro a la citada entidad de salud, a consecuencia de la desafiliación de los trabajadores, ni mucho menos la libera de la responsabilidad civil que se le atribuye; y, v) Por las razones que preceden, no son evidentes las lesiones a la congruencia y motivación componentes del debido proceso, en el Auto Supremo cuestionado; en cuanto a la lesión a la propiedad privada, tampoco es cierto, porque como quedó demostrado, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic ocasionó daño económico al Estado, siendo civilmente responsable, en aplicación del art. 31 de la LACG, en relación al art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.