SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
antes
De ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Ahora bien, conforme se ha desarrollado y desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, inobservó el hecho de que la medida de detención preventiva, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; evidentemente, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, por lo que es obligación del juez verificar aquello, sin que ello signifique dejar de lado el principio de celeridad procesal, que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, considerando que se encuentra comprometida la libertad del accionante, quien permaneció en incertidumbre desde que se dispusieron las medidas sustitutivas hasta que presentó su acción, por casi un mes, recibiendo respuestas extemporáneas y contradictorias que prolongaron sin necesidad su detención, cuando la jueza pudo aclarar la confusión desde la fecha en la que se puso en su conocimiento el nombre y calidad de los custodios propuestos.
Por lo expuesto se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar el derecho a la libertad del accionante, por prolongar con sus actos dilatorios la detención preventiva del mismo, también ha conculcado los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral, se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad, lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- III.2. De la acción de libertad y su enfoque intercultural
- vinculadas al derecho a la vida y conexos a la luz del paradigma del vivir bien,
- III.3. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- III.3.1. Principio de celeridad
- no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados”
- ama qhilla
- III.4. Análisis del caso concreto
- que fue observado, luego de haber emitido el mandamiento de libertad de 17 de octubre de 2014
- antes
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