SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
1)
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 136 a 140 vta., manifestó que el Auto Interlocutorio 145/2013, fue resuelto bajo los siguientes argumentos: 1) El Ministerio Público es el “órgano constitucional” que entre sus varias atribuciones dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, “en ese sentido es importante resaltar que los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada” (sic); por lo que, bajo el principio de legalidad y el principio de tipicidad, el Ministerio Público una vez realizada la investigación preliminar concluye de acuerdo a lo dispuesto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presenta imputación formal cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 302 del mismo cuerpo legal otorgándole una calificación jurídica (tipo penal), por cuanto la facultad privativa del Ministerio Público ha sido cumplida por el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional de la causa, quien actuó dentro de sus facultades potestativas, en ese sentido, los argumentos del imputado sobre si su actuar configuró o no un hecho delictivo son circunstancias que no deben ser consideradas o debatidas a través de un incidente por ser cuestiones de fondo que hacen a la probabilidad de la autoría y la existencia del hecho criminal situación que debe ser valorada por un tribunal o juez de sentencia; y, 2) Por otro lado, hace conocer la existencia de otra acción tutelar con el mismo fundamento interpuesto con anterioridad se encontraría en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión. Por lo argumentado, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR