SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en el Tribunal de garantías constitucionales mediante Resolución 7/2014 de 08 de octubre, cursante de fs. 218 vta. a 221, denegó la tutela solicitada, tomando en cuenta los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por si o cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará se resguarde su vida, cese su persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; ii) La acción de libertad procede cuando se hubiere suprimido o restringido el derecho a la libertad de las personas, entendido como la libertad de locomoción o tránsito y que se halle conectado a alguna vulneración al debido proceso que afecte la libertad de locomoción; iii) Ninguno de los accionantes se encuentra privado de su libertad, en tal sentido, se debió acudir a otra instancia constitucional como es el amparo constitucional, de la prueba aportada por los Vocales demandados se tiene que los ahora accionantes habrían interpuesto dicha acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Tribunal de garantías constitucionales y la cual se encuentra en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) Asimismo, se interpuso una acción de libertad bajo los mismos fundamentos que han sido utilizados en la acción de amparo constitucional, la cual resuelve denegar la tutela por existir identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la mencionada acción tutelar; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1913/2011 de 28 de noviembre, realiza una interpretación en cuanto a la duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, solo por el uso abusivo y temerario de esta acción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR