SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con los antecedentes procesales, es evidente la existencia de una interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta el 22 de julio de 2014, por la que se concedió en parte la tutela en relación a los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes; por lo que, se anuló el Auto de Vista 13/2014, disponiéndose se pronuncie un nuevo Auto de Vista, debiendo tomarse en cuenta las consideraciones vertidas en el fallo; es decir, motivando y fundamentando debidamente el nuevo Auto de Vista; razón por la cual, en cumplimiento ese fallo las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 98/2014, el mismo que a decir del Tribunal de garantías se encuentra debidamente motivado y fundamentado (Auto Interlocutorio 43/2014); asimismo, cursa en antecedentes el memorial de acción de libertad interpuesta por el ahora accionante; evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa; existiendo duplicidad de acciones tutelares, se tiene que la acción de libertad versa sobre la petición de nulidad especial del Auto de Vista 13/2014 y conforme a la documental aparejada por las autoridades demandadas el ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional buscando la nulidad del mismo Auto de Vista mencionado líneas arriba, instaurada contra las mismas autoridades, en consecuencia la tutela fue denegada, con la finalidad de evitar fallos contradictorios sobre una misma causa, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En ese orden, el accionante planteó la actual acción de libertad ahora tema de estudio, motivado por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó las anteriores acciones de defensa, con idénticos propósitos y por iguales motivos aunque contra distintas autoridades conforme consta en la SCP 1255/2013, razón por la cual, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada por existir identidad de sujeto, objeto y causa contrastadas con las acciones tutelares anteriores.
De todos los antecedentes precedentemente expuestos, se infiere que, el accionante planteó la presente acción de defensa el 7 de octubre de 2014, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la primera acción de amparo constitucional, situación que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es viable, debido a que constituye un acto temerario fuera de derecho, por cuanto se pretende lograr duplicidad de fallos sobre la misma problemática, induciendo en error a los tribunales de garantías.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, cuando se interpone una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva, sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR