SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro del proceso de investigación por la supuesta comisión de enriquecimiento ilícito (aplicando erróneamente en este primer caso la retroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable) mismo que fue ampliado posteriormente al delito de legitimación de ganancias ilícitas según la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, Modificaciones del Código Penal,(aplicando para este segundo caso la irretroactividad de la ley penal sustantiva), haciendo depender el segundo hecho de legitimación de ganancias ilícitas del primero que es enriquecimiento ilícito, presentándose posteriormente imputación formal el 2 de mayo de 2012, el cual derivó en la presentación del incidente de nulidad de dicho actuado fiscal el 27 de julio de ese año, medio de defensa que mereció resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso solo en relación a la conducta de enriquecimiento ilícito, situación ante la cual, presentó apelación incidental al igual que el Ministerio Público, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante el Auto de Vista 98/2014 de 1 de agosto, dejando subsistente el proceso en relación a ambas conductas antijurídicas en franca vulneración a los derechos y garantías constitucionales del accionante, posteriormente, en función a la conducta de legitimación de ganancias ilícitas se presentó ampliación de la imputación formal el 22 de mayo de 2014, contra los hijos del accionante Jorge Eduardo y Marco Antonio, ambos Ugarte Morales.
En cuanto a la fundamentación de la Resolución del a quo respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas sobre los elementos del tipo penal, la Fiscalía no precisó de manera puntual cual era la conducta observada por los imputados, simplemente pidió el control jurisdiccional de la imputación en relación al delito que nos ocupa, ya que la misma se encontraba carente de motivación, dentro de la legitimación de ganancias ilícitas en el caso concreto en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, se tiene que necesariamente debe existir un delito precedente o subyacente, en el caso presente el a quo aceptó como delito anterior el enriquecimiento ilícito; sin embargo, el juzgador al dar curso en parte al incidente planteado en cuanto a este delito, deja claramente a la vista de cualquier observador que la persecución penal ya no tendría ningún sustento jurídico ante la inexistencia de delito precedente, y como consecuencia lógica tampoco existiría el delito de legitimación de ganancia ilícitas, tomado como pilar de la investigación por el representante de la Fiscalía.
Al respecto señala jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0072/2014 y 0248/2012, referentes a las facultades del juez cautelar; cuestionando la argumentación de éste en cuanto a que la falta de tipicidad en la imputación formal, misma que constituiría una cuestión de fondo, que solo puede ser resuelta por un tribunal o juez de sentencia.
Respecto a la Resolución del ad quem, en cuanto a las conductas de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 98/2014, afirma la plena vigencia de la irretroactividad de la Ley Penal Sustantiva desfavorable y sostiene que no se habría vulnerado derechos ni garantías al efectuarse una persecución penal por el delito que no existía al momento de su presunta comisión, porque la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, fue publicada el 31 de marzo de 2010, posteriormente al retiro del imputado como autoridad del Ministerio Público el 2 de enero de igual año, en cuanto a lo concerniente a la sucesión de leyes en el tiempo, no es nada acertado que se deba tomar en cuenta la fecha en la que se descubrió que el delito habría sido cometido ya que se enmarca dentro de los delitos instantáneos de efectos permanentes al delito de enriquecimiento ilícito y que por tanto, a pesar de que el hecho se habría suscitado en el ejercicio de sus funciones procede por ello la retroactividad de la ley penal desfavorable; haciendo una breve reseña entre los delitos instantáneos y permanentes, cuando proceden, que efectos producen amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2372/2012, 0770/2012, 0861/2012 y la SC 0190/2007-R.
El criterio que se arguye en la apelación fiscal y que es tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, respecto a que todos los delitos serian de efectos permanentes al existir una situación dañosa que se prolongaría en el tiempo; refiere que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, clasificada como “SENTENCIA CONSTITUCIONAL HITO RATIFICADORA DE LINEA” (sic), que se edifica en base a la SC 1077/2001-R, que señala que el principio de legalidad de los delitos y de las penas impone un límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos quienes en el desempeño de sus funciones no pueden interpretar ni aplicar arbitraria e ilegalmente las normas; por otra parte, se refiere ampulosamente respecto a la legalidad y la irretroactividad de la ley penal señalando Sentencias Constitucionales finalizando en conclusiones respecto a la lesión de sus derechos y garantías vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR