SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 156, Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón, Vocales demandados, señalaron que: conforme se ha reiterado en una anterior oportunidad ante otro Tribunal de garantías debido a la insistente acción tutelar presentada por el accionante, acudió a la jurisdicción constitucional ratificando el criterio sustancial de la misma forma, puesto que para la procedencia de la acción de libertad es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de perder la vida a consecuencia de la privación de su libertad, que se halle ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal; aspectos que de ninguna manera se dan en la presente causa, puesto que su procesamiento sigue su curso normal ejerciendo el accionante plenitud de todos los medios de defensa que la ley le otorga podría decirse hasta un abuso de ellas, al ser ésta la tercera acción tutelar, planteada bajo los mismos argumentos y contra estas mismas autoridades, acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija según Sentencia 09/2014 de 22 de julio, por la cual se concede en parte la tutela solicitada en relación a estas autoridades y se anula el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo se pronuncie el nuevo Auto de Vista tomando en cuenta las consideraciones del fallo, la segunda fue una acción de libertad incoada también contra esas autoridades donde se denegó la tutela solicitada pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora, pretendiendo una nueva revisión del Auto de Vista 98/2014, es inadmisible puesto que salta a la vista el propósito de confundir a sus probidades ya que no se apertura su competencia para revisar la presente acción tutelar porque son los iguales argumentos pronunciados sobre el mismo objeto ya resuelto en la acción de amparo constitucional, razón por la cual en virtud a las pruebas aparejadas que adjuntan solicitan se declare la improcedencia de la acción de libertad, denegándose la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '«…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática'.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR