SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

1)

Los representantes del Ministerio Público, en audiencia dijeron que: 1) En la audiencia de 13 de octubre de 2014, se corrió en traslado la documentación presentada por los garantes, ante lo cual observaron las certificaciones domiciliarias que jamás conocieron por lo que plantearon exclusión probatoria por vulnerarse el principio de dirección funcional de las investigaciones; 2) Todos los actos y actuaciones procesales están garantizados por el principio de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE, entonces falsamente pueden decir que se lesionó el art. 251 del CPP, referido al trámite de medidas cautelares; 3) Apelada esa Resolución, no pudo dársele su libertad, pues está en cuestionamiento justamente el certificado domiciliario de los garantes; y, 4) En el caso presente concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que, se encuentra pendiente de Resolución la apelación planteada, razón por la cual debe denegarse la tutela solicitada.

El accionante denunció que el Juez demandado rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la indebida suspensión de la “audiencia de presentación de garantes”, bajo el argumento que la apelación presentada contra el rechazo de los incidentes que cuestionaron la legalidad de los certificados domiciliarios de sus garantes, se tramitaba en el efecto suspensivo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales ya que: 1) El sistema procesal vigente privilegia la libertad de las personas por lo mismo establece plazos cortos para su tratamiento; 2) La suspensión de la audiencia vulnera lo prescrito en el art. 251 del CPP, que refiere que la Resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar será apelable en el efecto no suspensivo, esto quiere decir, en el efecto devolutivo; 3) Se pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que la cesación de su detención preventiva fue concedida en virtud al resguardo de esos derechos; y, 4) Se encuentra detenido indebidamente desde la audiencia de 13 de octubre de 2014, pues allí debió ordenarse su libertad, considerando el rechazo pronunciado por el Juez de la causa respecto a los incidentes interpuestos.