SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada, y ampliando la misma manifestó que: a) El acto de suspender la audiencia vulnera flagrantemente el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el legislador estableció plazos absolutamente reducidos para el tratamiento de la libertad de las personas; b) Desde la audiencia en que se le concedió la cesación de detención preventiva, transcurrió aproximadamente un mes, sin que la misma se efectivice; c) Dicha cesación fue concedida por razones de salud relacionadas con crisis epilépticas, al respecto los médicos indicaron que podía llegar a una embolia o un paro cardíaco sino tenía control médico; d) La presentación del certificado de arraigo es un tema administrativo y no judicial, de lo contrario, habría un artículo que regule la “audiencia de consideración de garantes” (sic) y la Resolución de verificación de esos documentos daría lugar a la emisión de un Auto interlocutorio, que podría ser apelado; e) La actuación del Juez demandado es un ejemplo de la aberración jurídica que vulneró su derecho a la libertad; puesto que, desde la audiencia “de antes ayer” se encuentra con detención ilegal; f) El art. 251 del CPP refiere que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, esto quiere decir, en el efecto devolutivo, lo cual implica que lo resuelto debe cumplirse por más que se impugne; g) Se inventó un nuevo procedimiento para la presentación de garantes y resulta que se convierte ahora en efecto suspensivo, vulnerando la referida norma; y, h) En base a ese criterio, los que se benefician con la cesación a la detención preventiva no saldrían nunca de la cárcel porque obviamente la otra parte apelaría del arraigo, de “esta hoja”, de lo que sea; empero, estamos rápido que privilegia la libertad.