SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0474/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0474/2015-s2

Fecha: 07-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso, se tiene que los accionantes solicitan la tutela dentro de un juicio ejecutivo en el que no son parte y del cual emergió la anotación preventiva de su inmueble urbano lote 3, manzano 29 U.V. 67 de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en las oficinas de DD.RR. con la matrícula computarizada 7011990004467 de 13 de noviembre de 1998; sobre el cual pesa una anotación preventiva de 17 de marzo de 2004 a favor de Banco Sur S.A. en liquidación; proceso en el cual, el 22 de octubre de 2013, solicitaron ante el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declare la caducidad de la citada anotación preventiva; autoridad que por medio de proveído de 25 de noviembre de 2013, declaró no ha lugar dicha solicitud; debido a que, la misma era emergente de un proceso judicial y no de un trámite de transferencia o de compra y venta de inmueble, aplicándose a esta última lo dispuesto en el art. 1553 del CC; ante tal Resolución, los ahora accionantes, interpusieron un recurso de reposición y alternativa de apelación en caso de negativa, el cual fue rechazado mediante Resolución de 4 de diciembre de 2013, debido a que el debido proceso ejecutivo del cual emergía la medida de anotación preventiva de la que solicitaba su levantamiento por caducidad a esa fecha, no se encontraba concluido; elevado el recurso de apelación, el 24 de junio de 2014, Edgar Molina Aponte, Presidente, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte; Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 240, por el cual, confirmaron el proveído de 25 de noviembre de 2013, argumentando que, el inmueble embargado y anotado preventivamente fue adjudicado a la institución bancaria ejecutante, acto procesal que se encontraba impugnado dado que se había formulado recurso de apelación; mismo que fue concedido mediante Auto de 2 de marzo de 2012 y que se encuentra pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada.

En el caso objeto de análisis, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas ni resoluciones emergentes de procesos judiciales, al ser ésta, una labor propia del órgano jurisdiccional y por consiguiente, exigible al mismo, en base a los procedimientos o mecanismos previstos en las disposiciones legales pertinentes; es la autoridad jurisdiccional quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el Juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial la aplicación o no, de determinada norma; eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma.

Igualmente, debe considerarse que en la sustanciación de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante éstos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; es así que, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión al derecho al debido proceso; es así que, por todo lo expuesto, el cumplimiento de la norma pretendida no está en los alcances de la presente acción tutelar, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.