SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
1)
René Sauciri, abogado del accionante, en audiencia expresó que: 1) Estamos en un sistema acusatorio pero la Fiscal Departamental actúa como si fuera inquisidora, mandó y ordenó al Fiscal de Materia para que acuse; 2) Existe un hecho grave por el que la autoridad demandada puede ir “presa” al haber, arbitrariamente, dictado dos resoluciones sobre una misma cuestión, la revocatoria obedece a la impugnación, introduciendo aspectos técnicos que solamente corresponden al campo de la “bioética”, tal cual está en su informe, señala que solamente corrigió aspectos formales de la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, modificó el fondo y el balance que hace sobre el análisis del cuaderno de investigación, solamente se avocó a buscar elementos para mandar a acusar y no así elementos que puedan favorecer al imputado; 3) Los médicos, por “juramento hipocrático”, jamás pueden pretender dañar a su paciente; es así que el accionante, para salvarle la vida al denunciante actuó de manera rápida y pronta en una emergencia que terminó en un resultado inesperado; 4) La autoridad demandada revocó el sobreseimiento de manera indebida con abuso y arbitrariedad, buscó cómo acusar e incumplió la ley, que en el art. 72 del CPP, refiere que el Ministerio Público, tiene que investigar objetivamente, haciendo prevalecer la verdad material y cuando tiene que hacerlo no solamente es para acusar sino también para sobreseer y no actuó de esa manera, vulnerando un derecho fundamental contenido en el art. 115 de la CPE; es probable que la autoridad demandada delegó funciones, porque en la primera resolución se refiere a aspectos que no son motivo de la investigación y mucho menos la impugnación; 5) Se está restringiendo el derecho a la libertad del accionante, con el sobreseimiento; se levantó el arraigo, pero ahora con la acusación continúa; y, 6) La Fiscal demandada debería emitir una resolución motivada dentro el plazo de ley; sin embargo, la Resolución que dictó está violentando derechos; por lo que, se debería mantener subsistente la Resolución del Fiscal de Materia y conforme los arts. 13 y 113 en relación al 110 de la CPE, corresponderían también aplicar responsabilidad “por ocasionar daños y perjuicios al accionante”.
Sergio Rodríguez, abogado del tercero interesado, en audiencia refirió que: 1) La presente acción está basada en mentiras, cuando fue atendida la víctima, el ahora accionante le dijo que su cirugía duraría quince minutos; sin embargo, se prolongó hasta las 05:00; asimismo, por las declaraciones de los ayudantes del equipo médico se conoce que no era el mecanismo adecuado para operar o llevar adelante la cirugía, a pesar de ello, él continúo; 2) Se quiere confundir, dilatar el proceso buscando argumentos que no son válidos de ninguna forma y lo que pretenden es la libertad irrestricta del imputado pero para eso, está el Juez Cautelar; y, 3) Lo más impresionante es que pese a que la cirugía que se le practicó a la víctima en su momento, no fue realizada de la mejor manera, su ayudante fue quien le pudo salvar la vida; producto de esa mala praxis, se encuentra la víctima -que no tiene un riñón-, solicitando dejar de mentir y que se rechace lo solicitado por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…'”
- III.3. Principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo,