SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
a)
Mauricio Tellería Terrazas, abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de la presente acción y complementó: a) Es deber de la víctima proporcionar la carga de la prueba o brindar a la policía las pruebas suficientes y contundentes para sustentar su denuncia o acusación, hasta la fecha no existe una auditoria médica que curse en el cuaderno de investigaciones pese a que el denunciante solicitó en reiteradas oportunidades, basándose en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a falta de la misma, no se puede establecer el grado de responsabilidad del imputado o de otros médicos que hubieran participado antes o posteriormente a la cirugía; b) El Fiscal de Materia, atendiendo la conminatoria del Juez cautelar, pronunció la Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado, misma que, fue impugnada ante el Fiscal Departamental; es así que, esta autoridad incumpliendo la norma del art. 73 del CPP, que establece que toda resolución debe estar debidamente fundamentada tal como establece la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional”; c) Solamente el encabezamiento de la Resolución impugnada mediante la presente acción es correcto, de las 8 fojas emitidas, 6 se refieren a un caso de narcotráfico, totalmente diferente a la investigación por lesiones gravísimas y revoca la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, extrañamente sin notificación alguna a la parte contraria, la parte civil solicitó mediante memorial corrección de Resolución 076/14 en las partes que se señalan y en el mismo día se modificó la decisión inicial; y, d) Esa Resolución carece de fundamentación y motivación, este último elemento no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es así que, no ingresa ni valora, tampoco motiva la exposición que debe reunir ciertos requisitos para ser una resolución bien válida.
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Se actuó contrariamente a la norma debido a que no se hizo caso al “informe del policía”, quien decía que no había auditoria médica y que por tanto no se podía determinar la responsabilidad; argumentación que sorprende porque se le estaría dando al funcionario policial, una condición que no le corresponde; b) Es evidente que en la Resolución impugnada cursan dos expresiones referentes a la actividad de narcotráfico y por eso, la Fiscal de Distrito corrigió la Resolución, eliminando sólo aquellas pequeñas partes referidas a narcotráfico sin cambiar en absoluto el tenor de la misma; si se revisan ambas resoluciones, la “Fiscal de Distrito”, considera los argumentos del Fiscal de Materia, de la víctima y del imputado también, analizando en derecho la duda razonable; c) El principio in dubio pro reo, fue la base y esencia fundamental del sobreseimiento y esa aplicación es errónea; el Fiscal de Materia no analizó ninguno de los elementos de convicción que eran a favor del acusado; la Fiscal Departamental, analizó el principal; y prácticamente, el único elemento de convicción de descargo que era a favor del imputado referida a la declaración del médico Héctor Roda; haciendo una interpretación de su informe; d) El accionante denunció que la Fiscal demandada se hubiera apartado de la auditoría médica y que no son médicos para poder entender el significado de la misma; si tanto les preocupa la mencionada auditoría médica, deben pedirla en juicio; e) La Resolución original estaba guardada en el sistema y consiguientemente, no era necesario ni siquiera escribir más de diez líneas para corregir aquel defecto, por otro lado, ya existía la orden dirigida al Fiscal de Materia, para acusar; es así que, no cambió el fondo de la primera Resolución; y, f) Se afirma que la Resolución es incongruente, porque se señala que la historia clínica y los protocolos son contradictorios, aspecto que es evidente y debe ser valorado por un Tribunal, por lo que, no existe vulneración alguna; la Fiscal Departamental no puede producir prueba de oficio, ni mandar a tomar declaraciones porque no es su función.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, el abogado de la autoridad demandada expresó que no es evidente que la Resolución de la Fiscal Departamental haya sido emitida treinta días después de la conminatoria; ésta fue del Juez hacia el Fiscal de Materia para que presente el acto conclusivo, con el cual se habilita el control jurisdiccional; el procedimiento posterior de la ratificación no está sujeto a los cinco días que quieren hacer aplicar indebidamente los abogados de la defensa, ratificando la petición de que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…'”
- III.3. Principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo,