SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.8.
II.8. A través del Auto de Vista 054/2013 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por parte del referido Municipio, confirmando el Auto de 10 de mayo de 2013, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal bajo el siguiente fundamento: que en el caso de autos es el incumplimiento de contrato el mismo que por su característica debería ventilarse en la vía civil, no dejando de lado que las partes acordaron para estas divergencias la vía coactiva fiscal, a la cual previamente se debería recurrir por los argumentos esbozados, muy aparte de la averiguación que como Ministerio Público realice sobre sobre los otros tipos penales a lo cual al Tribunal de alzada no le corresponde ingresar a fondo de esa temática por no haber sido objeto de apelación conforme al art. 398 del CPP, señalando como basamento el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, el mismo que señala “La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de 'Ultima Ratio', no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos de la presunción de inocencia” (fs. 71 a 73)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- son ciertos
- REVOCAR