SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

III. 3. Análisis del caso concreto

De la revisión del Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 (fs.21 y vta.), cuestionado por el accionante, este Tribunal advierte que, el mismo incumple con los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional antes referida, careciendo de la debida fundamentación exigida en toda resolución, que realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, los Vocales demandados a fin de respaldar su determinación, por una parte, esbozaron un razonamiento contradictorio, pues dejaron expresamente sentado que, conforme lo establece el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; por lo que, habría sido correcta la admisión de la excepción por parte del a quo. Indican además que, el fundamento de la prescripción es el deseo del legislador de imponer la paz social. Refieren que, por el art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, es decir el plazo de 5 años establecido en el art. 1507 del mismo código. Pese a todo este preámbulo en su resolución, revocaron el Auto interlocutorio de 21 de diciembre, con el razonamiento de que, el art. 39 de la Ley 004 modificó el art.1502 del CC, indicando que la prescripción no corre “. En cuanto a las deudas por daño económicos causados al Estado.” Omitiendo la consideración y estimación de los fundamentos señalados por el accionante en su memorial de prescripción de la acción y del derecho de 16 de marzo de 2009, ratificado 14 de enero de 2011, y los argumentos esgrimidos por el accionante en el memorial de 8 de febrero de 2013 al momento de contestar el recurso de apelación, y menos se realizó el contraste jurídico de éstos con los aspectos denunciados en la solicitud de explicación y complementación desarrollados en la Conclusión II.7, es decir, no se respondió a la solicitud de complementación respecto a si la deuda fue contraída cuando el Banco Unión S.A., era una institución financiera privada y, tampoco se respondió a la solicitud de explicación del por qué se utilizó la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331 y por qué se consideró que, el crédito fue contraído con una institución pública, tornando el fallo emitido por las autoridades demandadas, en inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los Vocales demandados, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

Se advierte además que, el Tribunal de alzada, no otorgó importancia a la solicitud de complementación y explicación emitiendo el lacónico Auto de 10 de mayo de 2013 que declaró, no ha lugar a la explicación y enmienda, que derivó en la conculcación de este elemento configurativo del derecho al debido proceso, como lo es la debida motivación y fundamentación. Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ciertos los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto al Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo, corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo y que fuera advertida por este Tribunal.