SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0480/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
1)
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 771 a 773 vta., señaló lo siguiente: 1) Prestó juramento en su cargo el 2 de junio de 2014, ya que el anterior juez, Luis Enrique Pérez Ortiz, falleció, no habiendo tenido conocimiento ni intervenido en el proceso penal contra el ahora accionante, conforme lo establece el art. 52 del CPP, a efectos de deslindar responsabilidades posteriores; 2) De la escasa documentación que se encuentra en el Tribunal, se tiene la Sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de violación agravada de 26 de febrero de 2014, ya que todo el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de alzada con la apelación restringida; 3) Los jueces técnicos y ciudadanos obraron dando cumplimiento a las normas legales; 4) El propio accionante reconoce que el supuesto defecto absoluto existiría desde el 1 de octubre de 2013 y recién el 25 de noviembre de 2014, pretende reclamar las supuestas vulneraciones, resultando que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; 5) La jurisprudencia constitucional ha establecido los actos consentidos voluntarios como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, el accionante en todo el tiempo del proceso no reclamó oportunamente al control jurisdiccional, mediante apelaciones incidentales y otro medio que le faculta la ley; y, 6) Actualmente, el accionante recurrió a la apelación restringida con los mismos argumentos de esta acción tutelar, encontrándose pendiente de resolución, demostrándose de ésta manera que no se agotaron todas las instancias previas para acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente” y denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo