SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

1)

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio de su representante, presentaron informe escrito cursante de fs. 149 a 155, manifestando que: 1) Jhonny Erwin Machicado Apaza cumplía las funciones de Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y fue denunciado por realizar malos tratos al personal subalterno, que constituye falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.13 de                    la LOJ; 2) Conforme a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, el recurso de apelación fue el único medio que apertura la competencia de la Sala Disciplinaria, misma que solo debía pronunciarse respecto a los agravios señalados en ese acto de impugnación de acuerdo a lo que prevé el art. 17.II de la LOJ; tal como se hizo en la Resolución 292/2014, no siendo la respuesta al recurso de apelación un recurso propiamente dicho; por lo que no constituye una vulneración del derecho a la defensa no manifestarse en razón a éste; puesto que en materia disciplinaria el principio de congruencia se halla limitado a lo solicitado en el recurso de apelación y a la resolución emitida, lo contrario significaría el pronunciamiento de fallos ultra petita; 3) El accionante no especificó cómo y en qué  circunstancia la Resolución cuestionada habría omitido fundamentar; siendo que estuvo debidamente motivada y fundamentada al haber analizado la prueba de cargo y de descargo; y, 4) Jhonny Erwin Machicado Apaza ha tenido todos los medios para asumir su defensa, habiendo sido notificado con todos decretos y proveídos del juez disciplinario; asimismo, fue respondido su recurso de complementación y enmienda presentado contra la Resolución disciplinaria 292/2014.

Del cotejo de lo manifestado por el accionante en su respuesta al recurso de apelación y lo resuelto por la Resolución que dirime dicho recurso, se puede determinar que si bien las alegaciones en su respuesta a dicho recurso son genéricas y no describen ni individualizan la prueba que pretendió se valore e interprete, se describieron de manera general como por ejemplo la declaración de una testigo y los informes de denuncias de malos tratos que litigantes y funcionarios habrían realizado en contra de la denunciante; sin embargo, de la lectura y análisis de la Resolución 292/2014, pronunciada por los Consejeros demandados, se advierte que: 1) La misma luego de analizar los hechos y circunstancias, resp ecto a las declaraciones de María Salomé Ordoñez de Vargas y Rómulo Roberto Suárez Jiménez, concluyó en que las mismas son contestes y uniformes ya que ambos pudieron presenciar el maltrato efectuado a la denunciante, y que además éstas no fueron objetadas por Jhonny Erwin Machicado Apaza; y, 2) Relativo a la interpretación de los informes presentados por Helem Marisol Flores Velarde y Pamela Nina Peña, señaló que ellos no desvirtúan el objeto de la denuncia; es decir, el agravio que sufrió Elva Velásquez Marca y que si bien refieren que ésta no cumplió sus funciones y que no trató bien a los litigantes, los informantes tenían la vía expedita para reclamar ello; empero, ese aspecto no puede ser valorado al no haber sido objeto de la denuncia.

Consecuentemente, las autoridades demandadas se pronunciaron y fundamentaron la Resolución 292/2014, en razón a las declaraciones testificales y los informes que de manera general manifiesta el accionante en su respuesta al recurso de apelación; por lo que no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación, habiendo dado cumplimiento al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, pues realizaron una exposición de manera suficiente,  clara y concisa de todos los aspectos invocados por éste; expresando las razones que justifican dicha decisión, explicando los hechos y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva haciéndola entendible a las partes.

Asimismo, no se comprobó falta de congruencia, al existir relación entre lo solicitado por Jhonny Erwin Machicado Apaza en su respuesta al recurso de apelación y lo fallado en la Resolución ahora cuestionada, conociendo éste cuales fueron las razones para desestimar sus alegatos y declarar probada la demanda; sin haber incurrido en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.