SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
1)
Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio de su representante, presentaron informe escrito cursante de fs. 149 a 155, manifestando que: 1) Jhonny Erwin Machicado Apaza cumplía las funciones de Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y fue denunciado por realizar malos tratos al personal subalterno, que constituye falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.13 de la LOJ; 2) Conforme a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, el recurso de apelación fue el único medio que apertura la competencia de la Sala Disciplinaria, misma que solo debía pronunciarse respecto a los agravios señalados en ese acto de impugnación de acuerdo a lo que prevé el art. 17.II de la LOJ; tal como se hizo en la Resolución 292/2014, no siendo la respuesta al recurso de apelación un recurso propiamente dicho; por lo que no constituye una vulneración del derecho a la defensa no manifestarse en razón a éste; puesto que en materia disciplinaria el principio de congruencia se halla limitado a lo solicitado en el recurso de apelación y a la resolución emitida, lo contrario significaría el pronunciamiento de fallos ultra petita; 3) El accionante no especificó cómo y en qué circunstancia la Resolución cuestionada habría omitido fundamentar; siendo que estuvo debidamente motivada y fundamentada al haber analizado la prueba de cargo y de descargo; y, 4) Jhonny Erwin Machicado Apaza ha tenido todos los medios para asumir su defensa, habiendo sido notificado con todos decretos y proveídos del juez disciplinario; asimismo, fue respondido su recurso de complementación y enmienda presentado contra la Resolución disciplinaria 292/2014.
Del cotejo de lo manifestado por el accionante en su respuesta al recurso de apelación y lo resuelto por la Resolución que dirime dicho recurso, se puede determinar que si bien las alegaciones en su respuesta a dicho recurso son genéricas y no describen ni individualizan la prueba que pretendió se valore e interprete, se describieron de manera general como por ejemplo la declaración de una testigo y los informes de denuncias de malos tratos que litigantes y funcionarios habrían realizado en contra de la denunciante; sin embargo, de la lectura y análisis de la Resolución 292/2014, pronunciada por los Consejeros demandados, se advierte que: 1) La misma luego de analizar los hechos y circunstancias, resp ecto a las declaraciones de María Salomé Ordoñez de Vargas y Rómulo Roberto Suárez Jiménez, concluyó en que las mismas son contestes y uniformes ya que ambos pudieron presenciar el maltrato efectuado a la denunciante, y que además éstas no fueron objetadas por Jhonny Erwin Machicado Apaza; y, 2) Relativo a la interpretación de los informes presentados por Helem Marisol Flores Velarde y Pamela Nina Peña, señaló que ellos no desvirtúan el objeto de la denuncia; es decir, el agravio que sufrió Elva Velásquez Marca y que si bien refieren que ésta no cumplió sus funciones y que no trató bien a los litigantes, los informantes tenían la vía expedita para reclamar ello; empero, ese aspecto no puede ser valorado al no haber sido objeto de la denuncia.
Consecuentemente, las autoridades demandadas se pronunciaron y fundamentaron la Resolución 292/2014, en razón a las declaraciones testificales y los informes que de manera general manifiesta el accionante en su respuesta al recurso de apelación; por lo que no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación, habiendo dado cumplimiento al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, pues realizaron una exposición de manera suficiente, clara y concisa de todos los aspectos invocados por éste; expresando las razones que justifican dicha decisión, explicando los hechos y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva haciéndola entendible a las partes.
Asimismo, no se comprobó falta de congruencia, al existir relación entre lo solicitado por Jhonny Erwin Machicado Apaza en su respuesta al recurso de apelación y lo fallado en la Resolución ahora cuestionada, conociendo éste cuales fueron las razones para desestimar sus alegatos y declarar probada la demanda; sin haber incurrido en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- los elementos que componen al debido proceso son
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- REVOCAR