SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
a)
El abogado del accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: en ejercicio de su derecho a la defensa, respondió a la apelación interpuesta contra la Resolución 38/2014, que declaró improbada la demanda disciplinaria en su contra, alegando los siguientes aspectos: a) Una de las testigos de la denunciante era al mismo tiempo procesada y tenía interés ante su Juzgado; por ello solicitó al Tribunal de alzada que señale cual es el valor que se le dio a dicha declaración testifical; b) Se verifique por ese Tribunal qué llamadas de atención podrían constituir maltrato, al ser dos figuras diferentes; c) Se estime el hecho de que la denuncia interpuesta en su contra tenia por finalidad victimizar a la denunciante y evitar varias denuncias en su contra; y, d) Se revise que la sanción pretendida con el recurso de apelación es por un hecho no previsto en el tipo administrativo sancionador. Aspectos que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura tenía la obligación de absolver puntualmente, en cumplimiento del principio de congruencia; sin embargo, sus miembros ni siquiera mencionaron el memorial de respuesta y menos los argumentos vertidos, lo que se constituyó en grave omisión de su derecho a la defensa.
En tal estado de la causa, se constata que el impetrante de tutela respondió el recurso de apelación por memorial de 2 de mayo de 2014, de cuya revisión se advierte que solicitó se confirme la Resolución 38/2014, es así que del análisis de dicho memorial, se tiene que: a) Afirma que la denunciante no pudo demostrar con ningún elemento de prueba el supuesto maltrato, figura diferente de la llamada de atención por incumplimiento de deberes y que ésta "se limitó a presentar una abogada litigante que también tiene un proceso disciplinario; por lo que su declaración carece de veracidad necesaria al ser interesada como conveniente, lo que se tradujo inclusive en la total falta de individualización del acto" (sic); siendo ese argumento con lo que cuestionó la imparcialidad de la declaración de una de las testigos a quien; sin embargo, no identifica; b) Sostiene que existían denuncias de los litigantes y funcionarios en contra de Elva Velásquez Marca, que demostrarían su intento de justificar la negligencia de sus actos; respecto a ello cabe manifestar que es evidente su intento de que se realice una interpretación de dichas denuncias sin individualizar la prueba y señalándola de manera general; y, c) Finalmente, aludió que en materia disciplinaria administrativa se deben cumplir presupuestos y principios constitucionales, los habría ignorado la apelante; empero, no identificó cuales no hubieran sido efectuados, restringiéndose a transcribir parte de la SCP 1459/2013 de 19 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- los elementos que componen al debido proceso son
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- REVOCAR