SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

concedió

El "Juez de Partido de Villazón, suplencia legal, Subregistrador de Derechos                        Reales (DD.RR.) del departamento de Potosí", constituido en Juez de garantías, por Resolución 137/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: los demandados en el plazo de tres días devuelvan o hagan accesible el ingreso a la construcción, así como al terreno que corresponde al accionante; también se le entregue en el mismo término los bienes muebles que se conservaron en la Escuela bajo inventario; de la misma forma, en caso de no procederse de la manera antes referida, se dejó en libertad de la parte impetrante de tutela para hacer uso de la denuncia correspondiente al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: a) La incautación realizada por la Comunidad y autoridades de Quellajas, fue una decisión tomada el 23 de agosto de 2014, sin la presencia de Jorge Martín Cari Ibarra quien es dueño de la propiedad y sin que haya estado involucrado en el caso de la FELCN ya que no es sindicado, imputado o aprehendido; b) Se vulneró de forma manifiesta el debido proceso que debió estar relacionado con el proceso penal iniciado por el Ministerio Público para la incautación de los bienes o también vinculado con la forma de solución que tiene para algunos casos las comunidades a través de sus autoridades; c) Tomando en cuenta la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las autoridades están obligados a observar el principio de unidad e integridad del Estado Plurinacional, que exige a todas las jurisdicciones que se respete el derecho a la vida y los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; d) Con la inspección al lugar de los hechos, se pudo verificar que el ingreso al inmueble fue tapiado y que varios de los bienes fueron trasladados a la escuela; e) No se demostró que se haya querido devolver tales posesiones; f) Según el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la incautación tiene un procedimiento que no se siguió, puesto que la petición correspondiente no fue por parte de un fiscal, quien es el titular de la acción penal; g) En relación a la subsidiariedad, se tiene que la resolución tomada por las autoridades no tiene un recurso ulterior para ser utilizado, lo que abrió la vía de la acción de amparo constitucional; y, h) No se discute la legalidad de la otorgación de poderes a la apoderada.