SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene expuesto en la problemática identificada, Miguel Ángel Ortiz Tomasi en representación legal de Ermelinda Tomasi Escalante acude a la jurisdicción constitucional y refiere que las autoridades demandadas en la Resolución de alzada -que fue dictada como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de octubre de 2013-, omitieron cumplir la obligación de fundamentar su decisión con suficientes argumentos que expliquen el motivo por el cual no correspondía admitir y tramitar el incidente de nulidad que promovió en el proceso civil seguido contra Luis Alberto Ruiz Guerrero y Natali Ortiz Vilagut.
Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional, vía jurisprudencia estableció que es un deber de jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, exponer en sus fallos la suficiente fundamentación y motivación que expliquen las razones por las que se adoptó una determinada decisión, labor que no debe ser confundida con la cita ampulosa de antecedentes, normativa aplicable y/o jurisprudencia nacional o internacional, que si bien constituyen herramientas necesarias para emitir una resolución, deben ser empleadas de manera mesurada; en ese contexto, la citada obligación se torna aún más relevante cuando se trata de autoridades de alzada, quienes tienen la facultad de revisar lo resuelto por los jueces inferiores atendiendo al mandato previsto por el art. 236 del CPC -principio de pertinencia-.
En el presente caso, la parte accionante cuestiona que las autoridades demandadas, específicamente los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de dictar el Auto de Vista 444 de 3 de diciembre de 2013, confirmando el proveído de 4 de octubre del mismo año, no fundamentaron su decisión, no respondieron a los agravios expresados en apelación, desconociendo el derecho a la defensa y a ser oídos en juicio; pues no presentaron argumentos por los cuales se impide tramitar el incidente de nulidad que dedujo por el hecho que el apoderado Ricardo Miguel Velasco Torrez en el proceso civil iniciado por la ahora accionante, presentó desistimiento de la acción y del derecho no obstante de haber sido revocado el poder.
En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación, se puede advertir que la parte accionante expresó como agravios que al negarse a sustanciar el incidente de nulidad desconocieron las garantías jurisdiccionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria; más aun, cuando este rechazo no tiene la más mínima motivación, frente a dicho argumento el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 444, concluyendo que el Juez a quo obró conforme a procedimiento, debido a que al momento de incidentar, el proceso ya había concluido por Auto de 18 de junio del citado año, lo que haría improcedente la tramitación de cualquier cuestión incidental.
Finalmente, cabe mencionar que el argumento expuesto por los Vocales demandados no es una respuesta acorde a los agravios impugnados en el recurso de apelación; toda vez que, no se explica de manera razonable ya que tras dictarse el Auto que aceptó el desistimiento no procede la interposición de incidentes, tampoco expone las razones por las cuales se considera que un decreto que tiene por texto “Estese al auto de fecha 18 de junio de 2013 de fs. 29 de obrados” (sic), constituye un rechazo fundamentado a un incidente de nulidad; más aún, si se toma en cuenta que el incidente de nulidad cuestiona la ausencia de capacidad de Ricardo Miguel Velasco Torrez para desistir de la acción y derecho en representación Ermelinda Tomasi Escalante, y que precisamente dio lugar a la conclusión del proceso, argumento éste último, que justamente sirvió a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para determinar que el rechazo al incidente de nulidad era correcto, en razón a que puso fin al litigio, ignorando entonces las denuncias y omitiendo pronunciarse sobre las mismas, lo que evidentemente en el presente caso, represente una violación al debido proceso en su elemento fundamentación y amerita la concesión de la tutela reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR