SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
III.4. Análisis del caso
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que, el 9 de junio de 2014, el Juez sumariante dictó la Resolución 005/2014, ordenando detención preventiva del ahora accionante, porque evidenció resistencia y desobediencia ante la autoridad militar, tener un sumario informativo militar por deserción y por la existencia de indicios sobre la supuesta comisión de los ilícitos militares de rebelión, sedición, estado de sedición y motín; apelada dicha determinación, la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, por la cual confirmó la resolución apelada 005/2014-CAM. “A”, bajo los siguientes argumentos: Si bien se enervo el riesgo procesal de fuga señalado en el inciso 1) del art. 234 del CPP, sin embargo, por el cargo jerárquico que ocupaba el accionante, podría influir sobre sus subalternos, más aun siendo Presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, además, considerando que los delitos que se le imputa son contra la seguridad del Estado establecido en el art. 68 inciso 3) del CPPM. Ante tal circunstancia el accionante activó la acción de libertad; a su turno, la Jueza de garantías constitucionales dictó la Resolución 038/2014 ordenando que la parte recurrida - en este caso el Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar - señale nueva audiencia pública para considerar la inclusión del art. 235 del CPP respecto del riesgo de obstaculización. En cumplimiento a esa determinación, la referida Sala dictó la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, confirmando la Resolución 005/2014-CAM. “A”, con el fundamento de que el accionante es con probabilidad autor de los hechos por los cuales es juzgado, es decir existe suficientes indicios de culpabilidad, además, por las noticias en los medios de prensa, muestran que la parte demandada transgredió los arts. 70, 74, 75 y 76 de las normas sustantivas militares y al haberse afectado la seguridad interior del Estado, por lo que corresponde la aplicación del art. 68.3 del CPPM.
En ese contexto, el accionante identificó como acto lesivo la Resolución 017/2017 dictada por el Tribunal de alzada y considera que la misma incumplió lo determinado en la Resolución 038/2014 emitida por la Jueza de garantías constitucionales, que al conceder la tutela ordenó a la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, considere el porqué de la inclusión del art. 235 del CPP (peligro de obstaculización). Ahora bien, de la revisión de la referida resolución impugnada, se advierte una ausencia de fundamentación, sólo se circunscribe a reiterar los argumentos manejados por el juez sumariante, sostiene “si bien en las resoluciones mencionadas no se encuentra en forma explícita la referencia del art. 235 del CPP en cuanto al riesgo procesal de obstaculización, empero el citado riesgo procesal ha sido considerado y valorado en su contenido” (sic); de donde se deduce una ausencia de fundamentación respecto a la inclusión del mencionado peligro de obstaculización, lo que demuestra un incumplimiento a la determinación asumida por la Jueza de garantías constitucionales.
Con relación al tema, la jurisprudencia constitucional comentada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, enseña que no es admisible activar una nueva acción de libertad pretendiendo exigir u ordenar el acatamiento de lo dispuesto en una anterior, “…sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías...” (SC 0318/2010 de 15 de junio). Consiguientemente, en el caso de autos al establecerse el incumplimiento a una determinación de la Jueza de garantías constitucionales respecto a no haber considerado y precisado una debida fundamentación del porque se incluyó el riesgo procesal de obstaculización en la Resolución que resolvió la apelación, que a raíz de ello el accionante activó la acción de libertad para el cumplimiento de esa determinación, no es viable la activación de una acción constitucional para hacer cumplir otra de defensa de los derechos fundamentales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal.
- este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de libertad, pretendiendo se exija u ordene el acatamiento de lo dispuesto en una anterior,
- III.4. Análisis del caso
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