SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
denegó
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 36 a 41, denegó la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió la protección que brinda este medio de defensa, en relación a la Jueza demandada sin disponer la libertad, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede siempre y cuanto el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, caso en el cual debe agotarse ese medio; b) Según el art. 54.1 del CPP, el Juez Cautelar es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, el imputado desde el primer momento de la investigación puede plantear las excepciones e incidentes por actividad procesal defectuosa; c) Conforme a los arts. 22 y 23.I de la CPE, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites establecidos por la ley para asegurar el descrubrimiento de la verdad, garantizando al imputado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en aplicación del principio de celeridad; d) Dispuesta la detención preventiva como medida cautelar y apelada la misma, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, anularon la resolución advirtiendo que carece de fundamentación y motivación, ordenando que la Jueza Cautelar de Sipe Sipe, dicte un nuevo fallo pronunciándose de manera puntual sobre los fundamentos de la defensa, la Sala Penal Segunda no podría resolver bajo ninguna circunstancia la situación procesal del imputado, en virtud a que ésa es una competencia del Juez Cautelar de acuerdo al art. 54.I del CPP; y, e) Las partes han sido notificadas con el Auto de Vista de 9 de octubre de 2014, el 13 del mismo mes y año, considerando el cumplimiento de la circular de 23 de enero de 2013, en sentido de dar cumplimiento a la circular 25/2006, sobre la obligación de recoger los expedientes de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, para evitar dilaciones indebidas, se advierte que han transcurrido mas de 5 días sin haber sido resuelta la situación procesal del accionante, demora atribuible a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones adicionales
- Fragmento 16
- 3°