SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
i)
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellon Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 12 a 13, señalando que: i) Por Auto de Vista de 9 de octubre, se dispuso anular la Resolución de 19 de septiembre de 2014, disponiendo que la Juez a quo, dentro de las veinticuatro horas de recibidos los antecedentes emita nueva resolución debidamente fundamentada, valorando la prueba aportada y los elementos de convicción para sostener la probabilidad de la autoría del imputado, así como el riesgo de obstaculización señalado en los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Citaron la SC 0026/2010-R de 13 de abril, a efectos de su consideración; iii) La privación provisional de la libertad del imputado no es atribuible al Tribunal de alzada, por cuanto los Vocales a momento de advertir la falta de fundamentación de la resolución impugnada anularon el fallo ordenando que la Jueza Cautelar, dicte una nueva resolución a objeto que se pronuncie de forma puntual sobre los fundamentos realizados por la defensa; y, iv) A momento del análisis de esta acción tutelar, la Jueza Cautelar ya fijó fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado, y será ésa, la autoridad que determine su libertad si es que corresponde, motivo por el cual no es posible conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones adicionales
- Fragmento 16
- 3°