SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0495/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
denegó
El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento antes mencionado, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2014 de 27 de octubre, cursante a fs. 39 a 44, denegó la acción de libertad, fundamentando que: i) No existe memorial pendiente que solicite la cesación de la detención preventiva del accionante en los Juzgados Segundo y Tercero, ambos de Instrucción en lo Penal de El Alto; ii) Sobre el proceso civil que manifestó el accionante que demuestra que el demandante no es dueño expresando que el Ministerio Público no tiene por qué seguir investigándolo, a él, ya que no existe delito; este extremo debió hacerlo conocer al Juez de garantías jurisdiccionales, por lo que no se puede plantear de manera directa para ser resuelto cuestiones sobre el fondo de la causa; iii) Con relación a Rogelio Thola Platero, Gonzalo Paz Tarquino Ilaquita y Rogelio Ojeda Bautista, todos abogados; se debió denunciar los hechos al Ministerio Público a efectos de que se esclarezca el hecho, siendo que el Juez de garantías no investiga delitos; iv) En lo referente a la extorsión de dinero que sufrió, se evidenció que existe una denuncia contra las autoridades del penal de Chonchocoro que está siendo investigada, hecho que tampoco puede ser de conocimiento del Juez de garantías de manera directa por no ser su competencia; y, v) El accionante en su demanda ofreció prueba a ser producida en audiencia; empero, no pudo demostrar que está indebidamente detenido, toda vez que se encuentra con medida cautelar en la cual tiene todos los mecanismos necesarios para interponer la apelación incidental, y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción en los supuestos anotados anteriormente. Sin embargo, para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada
- CONFIRMAR en todo