SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0495/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.2.
II.2. A través de la Sentencia 394/2014 de 27 de septiembre, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto, constituido en Juez de garantías dentro de la acción de libertad interpuesta por Winsor Asistiri Mamani contra Dina Larrea López, “Milenka Gutiérrez” y Andrés Gutiérrez Zabaleta, Jueces Segundo, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; denegó la tutela fundamentando que no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, sea incidentes y excepciones, además de que los mismos están en grado de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, que no se observó la naturaleza subsidiaria de la acción para que se pueda tener competencia y resolver sobre el fondo de lo solicitado (fs. 22 a 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción en los supuestos anotados anteriormente. Sin embargo, para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada
- CONFIRMAR en todo