SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se apersonaron a la oficina de Regularización de Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el objeto de iniciar el respectivo trámite en base a lo dispuesto por la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, ya que compraron terrenos de diferentes dimensiones en la zona de “Ckara Puncu”, de sus anteriores propietarios Alex, Guildo, Dora, Angélica y Gonzalo, todos Medrano Ortuño.
Sin embargo, funcionarios de esa dependencia ni siquiera quisieron escucharles al saber que sus terrenos se encontraban en el barrio “Palestina”, por lo que al no tener respuesta positiva o explicación del motivo por el cual no se quería admitir su trámite de regularización de derecho propietario, se acudió ante el Alcalde del citado municipio, pues se les dijo que todo trámite ingresa por ventanilla única y con memorial dirigido a la máxima autoridad para que toda la documentación se derive a esa oficina.
En ese entendido y previa acreditación del mandato de su representante, presentaron memorial dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 27 de noviembre de 2013, solicitando se les explique por qué no se admitió el trámite impetrado. Posteriormente, su representante fue notificado el 7 de febrero de 2014, con el informe legal “J.R.D.P.U. N° 01/2013”, de 6 del mismo mes y año, comunicándole la imposibilidad de iniciar el referido trámite de regularización de derecho propietario, debido a que se dictó una Sentencia judicial por la cual se declaró heredera sobre parte de esas tierras a Lidia, Julia Candelaria Medrano Mormeres y María del Carmen Medrano Medrano, declarándose haber lugar a la división y partición de los bienes hereditarios de tres parcelas de terreno con un total de 14.280 has. (catorce mil doscientos ochenta hectáreas), por lo que de esa manera concurrió la prohibición determinada por el art 12.II de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, referida a que: “No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales”.
En su criterio, los responsables del referido informe legal incurrieron en una mala interpretación de la norma, toda vez que dicha ley menciona a terceras personas con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, sin considerar que se hizo conocer que aparte de Alex, Guildo, Dora, Angélica y Gonzalo Medrano Ortuño, en la Oficina de Derechos Reales no constan otras personas que estén registradas como propietarias de los mencionados terrenos, no existiendo terceros.
De esa manera, es evidente que los citados funcionarios municipales incurrieron en una mala interpretación de dicha norma legal, negándose a recibir dicho trámite sin valorar la prueba aportada, vulnerando así el derecho a la propiedad de los ahora accionantes. Pero además ese informe legal carecía de una debida fundamentación y motivación, sin efectuar una valoración de la prueba presentada, por lo que interpusieron en su contra recurso de revocatoria el 10 de febrero de 2014, siendo confirmado por Resolución 001/2014 de 13 de marzo, en la que se hace referencia al proceso de división y partición de herencia, cuya sentencia fue apelada, y al confirmarse este fallo, se planteó recurso de casación. Esa Resolución fue dictada por la Jefa y la Directora de la Oficina de Regularización de Derecho Propietario, el Técnico de Regulación Legal y la Oficial Mayor de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Una vez que comprobaron que las mencionadas autoridades municipales incurrieron en el mismo error al realizar una mala interpretación del art. 12.II de la Ley 247, además que no se pronunciaron sobre los temas objeto de la impugnación, interpuso recurso jerárquico, habiéndose remitido el expediente a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien hasta la fecha no emitió Resolución alguna, por lo que, a su entender operó el silencio administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre los requisitos que hacen viable la revisión de las decisiones firmes en el ámbito administrativo y jurisdiccional
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR