SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De manera previa a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar que este Tribunal al dictar el AC 0252/2014-RCA de 25 de septiembre, concluyó que las vías administrativas de impugnación fueron agotadas y que se cumplió también con el principio de inmediatez por lo que correspondía ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Bajo ese razonamiento, de la lectura de la demanda se tiene que los ahora accionantes plantearon la presente acción de tutela, denunciando que las autoridades administrativas ahora demandadas al momento de rechazar el inicio del procedimiento administrativo, violaron sus derechos constitucionales, pues el referido rechazo no cumple con una adecuada fundamentación y realiza una mala interpretación del art. 12.II de la Ley 247, en ese orden corresponde a este Tribunal analizar las denuncias planteadas, únicamente a partir de la decisión de la autoridad demandada en la instancia revocatoria pues al haberse configurado el silencio administrativo negativo, se entiende la confirmación de la referida decisión de rechazo.
Con dicha aclaración, se tiene que con la Resolución 001/2014 de 13 de marzo, se sustentó la confirmación de rechazo al inicio de procedimiento administrativo de regularización, en la existencia comprobada de un conflicto en la jurisdicción ordinaria, que al encontrarse pendiente de conclusión impide la admisión del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 12.II de la Ley 247; evidenciándose que la determinación de la administración se encuentra debidamente fundamentada, pues se exponen los motivos que sustentan la decisión, siendo comprensible que el rechazo a la pretensión responde a la existencia de un proceso ordinario civil que se encuentra pendiente de conclusión, argumento que se encuentra respaldado en la norma especial que regula tal procedimiento y que prevé la imposibilidad de la regularización cuando existan proceso judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado, es decir, que la decisión, responde a los parámetros de fundamentación establecidos por esta jurisdicción, por lo que al no evidenciarse una vulneración al debido proceso, en su elemento de fundamentación, corresponde denegar la tutela.
Respecto a la interpretación incorrecta del art. 12.II de la Ley 247, este Tribunal considera que los accionantes no acreditaron que los criterios utilizados por las autoridades administrativas ahora demandadas se aparten de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, pues se limitó a exponer su disconformidad interpretativa, sin mostrar ante la justicia constitucional cómo la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como lo exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Como se refirió ut supra, la justicia constitucional puede de manera excepcional efectuar una revisión de la interpretación legal que las autoridades ordinarias o administrativas realizan al momento de conocer y resolver los casos que son puestos a su consideración, no obstante para que ello ocurra es necesario mostrar porqué se considera incorrecta la interpretación realizada, cómo debió ser efectuada una correcta interpretación a partir de la Norma Fundamental, y sobre todo cómo dicha interpretación vulnera los derechos y garantías denunciados en la acción; empero, al no haberse actuado de esa manera, esta Sala se encuentra imposibilitada de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre los requisitos que hacen viable la revisión de las decisiones firmes en el ámbito administrativo y jurisdiccional
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR