SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a por medio de su representante ratificaron los términos de su demanda, añadiendo que en el barrio “Palestina” de esta ciudad, muchos campesinos pobres adquirieron terrenos hace diez o quince años atrás, habiendo edificado sus viviendas, pero no pueden regularizar su derecho propietario porque los funcionarios ahora demandados entienden mal el procedimiento. El art. 12.II de la Ley 247 establece que “No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente ley cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales”. En el presente caso, esa tercera persona opositora no demostró su derecho propietario, pero pese a ello el trámite no prospera. Ante esa situación presentaron recurso de revocatoria, y al no ser favorablemente atendidos, interpusieron recurso jerárquico, pero el Alcalde ni siquiera respondió, operándose así el silencio administrativo, por lo que acudieron a la vía constitucional. Por tanto, solicitan que se otorgue la tutela y se disponga que se dé curso al trámite de regularización de derecho propietario.
Respondiendo a la pregunta formulada por el Tribunal de garantías, el apoderado de los hoy accionantes dijo que evidentemente se inició un proceso de división y partición sobre bienes hereditarios respecto de tres parcelas con una superficie de catorce hectáreas, pero sus poderconferentes tienen sobrinos que son los terceros interesados, quienes se hicieron declarar herederos sobre casi 10 hectáreas. Ahora bien, son las tías de éstos quienes originaron el problema; y de todos esos terrenos, aún sobran cinco hectáreas que son de ellas. Entonces se inició un proceso civil que radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, habiéndose declarado en sentencia probada la demanda, fallo contra el que se apeló y luego se planteó casación, que aún está en trámite, de modo que a la fecha no se cuenta con sentencia ejecutoriada. Entonces, los nombrados terceros interesados no demostraron debidamente su derecho propietario, conforme al art. 1538 del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre los requisitos que hacen viable la revisión de las decisiones firmes en el ámbito administrativo y jurisdiccional
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR