SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
En ese sentido se concluye, que una vez señalada la audiencia y si el accionante se encuentre privado de libertad, el juez o tribunal de garantías tiene la obligación de disponer se lleve a cabo la notificación al encargado de la cárcel u otro lugar de detención, con el fin de que la persona detenida sea trasladada y esté presente a momento de la celebración de la audiencia; pues si bien el art. 126.II de la CPE, dispone que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas son añadidas); el art. 49.3 del CPCo, refiere que: “En caso de peligro resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia” (las negrillas son agregadas); con lo que se establece la posibilidad de que el juez o tribunal de garantías cumpliendo el rol de juez constitucional que ejerce el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, advertido del error del personal a su cargo, con la debida celeridad, se traslade al lugar de detención; empero en el caso concreto se evidencia que no cursa en obrados la notificación al Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, con el Auto de 17 de octubre de 2014, de admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de libertad, siendo que en la parte in fine de dicho Auto se dispuso que la autoridad hoy demandada, conduzca ante ese Tribunal al imputado -ahora accionante-, cuya consecuencia lógica resulta que el imputado no esté presente en el citado acto procesal, vulnerándose con ello su derecho a la defensa material, por un error que resulta ajeno a su voluntad; por cuanto el Tribunal de garantías debe verificar con la celeridad respectiva, que las notificaciones a las partes del proceso se ejecuten con la debida anticipación y diligencia correspondiente, con el objeto de cumplir su finalidad a efectos que el desarrollo del proceso se realice conforme a ley.
Pese a lo referido cabe precisar que si bien el Tribunal de garantías, al haber celebrado la audiencia de la presente acción tutelar en ausencia del imputado -ahora accionante- ello no determina la anulación de obrados en atención al principio de celeridad, y además porque de todas formas se declararía la improcedencia, en virtud al carácter subsidiario que contiene la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de su detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula,
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 2°