SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala como acto lesivo el hecho que la autoridad ahora demandada, de forma reiterada hizo caso omiso a las órdenes judiciales de traslado del detenido -hoy accionante- a estrados judiciales, ocasionando -entre otras- la suspensión de la audiencia señalada para el 14 de octubre de 2014, ante su inasistencia y por ende la dilación en el proceso.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 13 de octubre de 2014, ofició al Director del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz a efectos de traslado del detenido Abraham Buendía Flores -ahora accionante- a estrados judiciales, con el objeto que se haga presente en audiencia de juicio oral a celebrarse el 14 de octubre de 2014 a horas 15:45. De igual modo se tiene que en dicho oficio y su respectiva notificación, fueron recepcionados de forma personal el 14 del referido mes y año a horas 10:30, firmando la constancia de la entrega.

Del informe presentado por la autoridad hoy demandada, en principio cuestionó la notificación con la presente acción tutelar, señalando que recién tuvo conocimiento de la misma el 20 de octubre de 2014; es decir, luego de la emisión de la Resolución de la presente acción de libertad. Asimismo, con relación al caso en estudio, refirió que según el informe del Secretario de dicho recinto penitenciario (que es el encargado de elaborar las listas de audiencias día antes a llevarse a cabo, para notificar a los privados de libertad), se tiene que el oficio de 13 de igual mes y año, recién fue recibido el 14 del citado mes y año; vale decir, que al momento de recibir el oficio señalado las listas ya habían sido elaboradas.

En ese sentido y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 anterior, se establece que la parte accionante con la interposición de la presente acción de libertad, acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin considerar que el acto lesivo alegado, debió ser denunciado previamente ante el Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso, teniendo no solo la facultad, sino el deber de hacer cumplir sus propias resoluciones, disponiendo los recaudos pertinentes a fin de hacer efectiva -en este caso-  la presencia del detenido en estrados judiciales sin ocasionar ningún perjuicio al privado de libertad, de lo contrario se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita que esta Sala ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, es necesario aclarar que el ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, si bien señaló sus solicitudes de peticiones y de quejas, que no fueron respondidas, no indicó la autoridad ante la cual acudió, constituyendo ello solo una afirmación referencial, por ello se colige que antes de acudir a la vía constitucional no recurrió ante el Juez cautelar.