SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

1)

Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a              fs. 91 y vta., señalaron que: 1) La acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, procede cuando toda persona considere que su vida está en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal, lo que no se da en la presente causa, toda vez que no se encuentra en peligro la vida del accionante, su persecución y procesamiento devienen de una imputación formal del Ministerio Público y su privación de libertad fue dispuesta por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija; 2) La indicada medida cautelar, fue objeto de una anterior acción de libertad interpuesta por el mismo accionante contra la jueza cautelar y sus autoridades; en virtud de la cual, se denegó la tutela en relación a la primera autoridad y se concedió respecto a ellos, sin disponer la libertad del imputado; entonces, si la Jueza de garantías consideró correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional de rechazar la cesación a la detención preventiva, el indicado Auto de Vista 161/2014, que pronunciaron se vio limitado al cumplimiento de la fundamentación exigida; y, 3) No es factible revisar mediante una acción de libertad, lo resuelto en otra acción de defensa y menos reclamar el incumplimiento de la misma, ya que, según la SCP 160/2012 de 14 de mayo, que cita a la vez a la SC 0591/2010 de 12 de julio: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘“…un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’” (sic); razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.