SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.1. El debido proceso en su componente derecho a la legalidad y la acción de libertad
Para describir la naturaleza jurídica del debido proceso, citamos a la SC 0316/2010-R de 15 de junio, que señala: “…en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado…”.
En este sentido y conforme a la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada por este Tribunal, el debido proceso debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas, en todas las instancias; concierne igualmente a toda persona justiciable o víctima y comprende en su protección a la seguridad jurídica y la legalidad.
En este contexto, corresponde hacer referencia al principio de legalidad, previsto en el art. 116.II, de la CPE, que a la letra indica: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, concordante con el art. 410 de la Norma Suprema, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. Entendiéndose el principio de legalidad, como la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; implica igualmente, que todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, y someterse a ellas.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad desarrolló el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.
...el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley...
De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene como objeto la tutela de los derechos a la vida, a la libertad física, de locomoción y, al debido proceso. Bajo ese contexto, el art. 115 de la Norma Suprema, reconoce y consagra la vigencia de este último como elemento que reata a las autoridades judiciales y administrativas a acatar el orden jurídico vigente, constituyéndose en condición inexcusable de la tramitación de todo proceso, sean estos de orden judicial o administrativo, exigiendo de esta forma a los administradores de justicia a observar y cumplir con dicha exigencia, a fin de garantizar la imparcialidad y la materialización del valor de la justicia.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, es pertinente analizar las circunstancias en las que es posible activar la acción de libertad a fin de proteger el derecho al debido proceso; es decir, identificar los presupuestos y condiciones en los que sea posible acudir a la justicia constitucional mediante el presente mecanismo constitucional a fin de conseguir la protección de este derecho, puesto que conforme sostuvo la amplia y uniforme jurisprudencia, la tutela del debido proceso, por regla general, está asignada a la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando su transgresión tiene directa vinculación con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para la ilegal privación de la libertad y, como consecuencia del mismo se haya puesto al justiciable en absoluto estado de indefensión, es posible activar la acción de libertad.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, es posible activar la acción de libertad para proteger el derecho al debido proceso, siempre que su vulneración tenga directa vinculación con el derecho a la libertad del encausado, por operar como su causal para generar el acto ilegal y, que a cuya consecuencia se ponga al sujeto en absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. El debido proceso en su componente derecho a la legalidad y la acción de libertad
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- III.3. La vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, los precedentes obligatorios a partir de la analogía de los hechos fácticos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13