SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Pues bien, de lo detallado se evidencia que, en efecto, las autoridades accionadas a través del Auto de Vista en cuestión, pronunciado en apelación, confirmaron la Resolución emitida por la Jueza de la causa, que denegaba la solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitada por el imputado dentro del proceso penal que por el delito de violación, que se sustancia en su contra; entonces, de acuerdo a lo señalado en la última parte del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad opera como protectora y guardiana del debido proceso, frente a la concurrencia de dos presupuestos claramente identificados: el primero, que la transgresión del mismo tenga estrecha vinculación con el derecho a la libertad, por operar como causal directa para su supresión, restricción o amenaza; y, segundo, que a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en estado de indefensión.

Resulta evidente también, que con anterioridad el accionante interpuso acción de libertad, en contra de la Jueza de la causa y las autoridades actualmente demandadas, impugnando el Auto de Vista 134/2014 de 10 de septiembre, que confirmaba el Auto Interlocutorio 55/2014 de 27 de agosto, que desestimó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado; acción de libertad dentro la cual y en cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza de garantías, las autoridades demandas emitieron un nuevo Auto de Vista 161/2014 de 3 de octubre, que es cuestionado a través de la presente acción.

El accionante denuncia una serie de lesiones vinculadas fundamentalmente con el debido proceso, en que presuntamente hubiesen incurrido los Vocales demandados en su perjuicio, en razón a que a través de la Resolución que se impugna; es decir, el Auto de Vista 161/2014, que confirma la Resolución denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva, y según expresa no dieron una correcta aplicación a los precedentes obligatorios establecidos en la SC 0807/2005-R y SCP 0836/2014, citadas al efecto.

Respecto a la vinculatoriedad de las Sentencias referidas y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se puede colegir que las autoridades demandadas, siguiendo esa línea de razonamiento y advertidos de la disanalogía de los casos; es decir, que no existe igualdad de condiciones fácticas, lo que no los obligaba a acatar el precedente obligatorio, ya que existiendo dos supuestos fácticos diferentes no puede esperarse consecuencias iguales; por ello para identificar o reconstruir un precedente obligatorio, es necesario e imprescindible partir de los supuestos fácticos (o hechos relacionados) expuestos en la demanda o proceso constitucional descritos en la relación procesal de la sentencia y la decisión adoptada en la misma; de manera que una vez concluida la labor de identificación o reconstrucción exista una secuencia lógica y relación dialéctica entre los supuestos fácticos, el precedente obligatorio y la decisión; aspectos que no se dan en el caso que se examina y los supuestos fácticos esbozados en las Sentencias referidas, cuyo incumpliendo se reclama, toda vez que la fundamentación en la que las autoridades demandadas sustentan su decisión, no solo es razonable, si no responde a un examen integral del proceso de origen, que hace la diferencia y rompe con la analogía exigida a tiempo de la aplicación obligatoria de los precedentes anotados.

Ahora bien, el accionante parte de una premisa equivocada y pretende la aplicación de un obiter dictum, en este caso, aduciendo nuevos elementos de juicio o haberse superado el riesgo de fuga y peligro de obstaculización; excluyendo la ratio decidendi, tampoco repara en que no existe analogía entre los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante las Sentencias invocadas como precedentes y los supuestos fácticos de la problemática que se considera. Para no dejar duda acerca de si guarda similitud con los casos planteados, se cita el extracto siguiente: “…se tiene que la jueza a tiempo de imponer la detención preventiva manifestó que concurría el peligro establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP por la participación de tres personas en la comisión del hecho, quien ha sido agredido una menor de 14 años, asimismo se ha tomado en cuenta que el imputado en libertad podría influir de manera negativa sobre este tercer participe como así sobre la victima quien se considera vulnerable por la corta edad y que tiene su domicilio cerca del imputado” (sic), siendo este el supuesto fáctico en el caso objeto de examen, absolutamente incomparable a los supuestos fácticos de las Sentencias citadas pues no guardan la analogía exigible para una adecuada aplicación; consecuentemente, no se presentó ninguna de las situaciones que configuran un indebido proceso; dado que, la denegatoria a la cesación a la detención preventiva y su confirmatoria, obedece al estado de tramitación de la causa y a las particularidades del mismo. Consecuentemente, tampoco es evidente la existencia de la infracción al principio de legalidad acusada por el accionante.

En cuanto a la inobservancia del art. 13 de la CPE, la interpretación efectuada de dicha norma, por parte de las autoridades demandadas, así como a la aplicación del Auto Supremo 51/2013 y los arts. 47 y 86 de la LIGM, por encima del art. 410 de la Norma Suprema, reclamados también por el accionante; es menester apelar al bloque de constitucionalidad, previsto en la misma Ley Fundamental que precede, que reconoce lo expresado por la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, preceptos recogidos en el Código Niña Niño y Adolecente (CNNA) que en correlato, instituye en el art. 106, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo; continua el art. 107 de la referida norma que expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que en su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).

En este sentido, el Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).

De igual forma, el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), estableciendo que en todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos; normativa a la que se suma la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en lo que al caso se refiere; aspectos estos, que se advierte, fueron ponderados por las autoridades demandadas a tiempo de confirmar el Auto Interlocutorio del a quo, con los argumentos que se circunscriben a la consideración integral del caso.