SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 97, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 161/2014; disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de setenta y dos horas, dicten nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos vertidos en la misma, con base en los siguientes argumentos: i) Es necesario aclarar, que el accionante a través de la presente acción de defensa, no solicita el cumplimiento de la anterior resolución dictada por el Tribunal de garantías, sino que impugna el Auto de Vista 161/2014, dictado por las autoridades demandadas; ii) Los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen que las resoluciones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; iii) Dentro del precedente obligatorio es posible encontrar dos contenidos: La razón jurídica de la decisión, que es el método mediante el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplica la norma abstracta de la Constitución Política del Estado, a la cuestión del litigio, lo que constituye el núcleo del razonamiento jurídico; y, la razón fáctica, que es el método mediante el cual dicho Tribunal, toma en cuenta un hecho concreto para encuadrarlo en derecho. Estos dos componentes, forman parte de una sentencia; empero, el efecto vinculante para los “poderes” del Estado, es la ratio decidendi y para aplicarla se requiere la razón fáctica; iv) Los contenidos inmersos en la SC 0807/2005-R de 19 de julio y SCP 0836/2014 de 30 de abril, son análogos al caso del ahora accionante; por consiguiente, los Vocales demandados, sin tomar en cuenta el año que fue emitido y sin importar si el mismo trata sobre los delitos de bigamia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado o si es de un caso sobre una mujer que se hallaba detenida preventivamente, estaban obligados a aplicarla; es decir, debieron pronunciarse sobre la concurrencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, establecido en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; y, v) El art. 420 del citado Código Adjetivo Penal y los preceptos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no pueden estar por encima del art. 13 de la CPE, observación correcta hecha por el ahora accionante, razón por la que corresponde concederse la tutela demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. El debido proceso en su componente derecho a la legalidad y la acción de libertad
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- III.3. La vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, los precedentes obligatorios a partir de la analogía de los hechos fácticos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13