SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
i)
Carlos Alberto Zurita Ibañez, Presidente, Franz Víctor Chuquimia Rada, Vocal Propietario y José Antonio Campero Castro, Vocal Relator todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, presentaron informe escrito el 21 de julio de 2014 (fs. 47 a 48), donde dieron a conocer lo siguiente: la apelación incidental concedida en audiencia fue conocida en sujeción al art. 76 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que dispone, la consulta se resolverá previo requerimiento fiscal y dictamen del auditor, por lo que la apelación no correspondía que conozca por esa “Sala”, porque solo puede conocer consultas; mientras que la libertad condicional la decide el “Tribunal de origen”. No se cumplió con el art. 251 del CPP, por que el Auto impugnado no incluyó la posibilidad de interponer apelación incidental, ya que de acuerdo al art. 68 del CPPM, se determina que la libertad provisional no procede cuando se cometen delitos flagrantes, contra la seguridad del Estado o se presume que pueda fugarse el procesado; pero recalcó que los presuntos delitos contra la seguridad del estado por los que se procesó al accionante son: i) Rebelión, ii) Sedición, iii) Estado de sedición y iv) Motín, tipificados y sancionados por los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM). En sujeción al art. 23.IV de la CPE, señaló que puede aprehenderse a cualquier persona cuando comete un delito flagrante, a objeto de conducirlo a la autoridad judicial competente. Citó los arts. 180 y 245 de la Ley Fundamental indicando que la jurisdicción militar juzga delitos de esa naturaleza, que la organización de las Fuerzas Armadas (FFAA) descansa en la jerarquía y disciplina; pidiendo en definitiva se den cumplimiento a las leyes que señaló.
Con el uso de la palabra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, uno de los demandados, señaló que el Código de Procedimiento Penal Militar no es un sistema inquisitivo más bien es acusatorio, y ratificó la vigencia de la normas militares para tratar este proceso, siendo así que conforme al art. 68 de la norma citada, es improcedente la solicitud de libertad del accionante.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- libertad personal
- disponiendo en su Disposición Final Primera, su vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, así como su aplicación a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha
- al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos
- De modo tal que las normas del Código de Procedimiento Penal Militar -cuya data es anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal- contrarias a los principios, derechos y garantías constitucionales quedan derogadas en aplicación de antedicha Disposición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR